REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ELVIS PERCY REYES SUSANO y CAROLINA MARRERO VALENCIA, extranjeros, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs E-82.201.204 y de la segunda, pasaporte Nº 78.12.22.11.737 según constancia expedida por el Consulado de Colombia- Mérida- Venezuela y actual C-I Nº E- 82.255.999, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Caracas, Avenida principal los Caobos, casa s/n, y la segunda en la Avenida 1 entre calles 16 y 17, casa 16-50, sector Milla de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GREGORIA MAYIRA DAVILA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.991 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.222, con domicilio Procesal en la calle 28 entre avenidas 3 y 4 de la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 89 año 1996. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida del Estado Mérida, signada bajo el Nº 94 año 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y Constancia expedida por el Consulado de Colombia- Mérida- Venezuela. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ELVIS PERCY REYES SUSANO y CAROLINA MARRERO VALENCIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha cinco (05) de Octubre del año 1996, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la urbanización la Trinidad Edificio San Antonio planta baja Nº 2, Mérida. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso mencionar, la vida conyugal fue interrumpida desde el 01 de Febrero del 2003; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ELVIS PERCY REYES SUSANO y CAROLINA MARRERO VALENCIA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha cinco (05) de Octubre del año 1996, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 89. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre CAROLINA MARRERO VALENCIA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre dará mensualmente a su hija la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00). Igualmente fija dos bonos especiales por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) para cada uno, para los meses de Septiembre y diciembre el de el mes de Septiembre para la cancelación del colegio, uniformes y útiles escolares, y el de diciembre será abonado siempre y cuando la niña este con su madre. Porque cuando le corresponda pasar las navidades con su padre no se le abonará dicha cantidad. Cantidades estas que se obliga a depositar en una cuenta de ahorros abierta a tales efectos a nombre de la madre en la Institución bancaria y la cual se aumentará anual en un 15%. Serán por cuenta exclusiva del padre, los gastos correspondientes a medicina y cirugías. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso.------------------------------------------ ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/22943
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