REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE ANTONIO ARIZA ACEVEDO y CLARIZA ELIZABETH TORO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero titular de la cédula de identidad. V-11.957.299, la segunda titular de la cédula de identidad Nº V-10.914.038, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada ANAY GUILLERMO NIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.041.772, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.245 y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano. En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio 27 del presente expediente. En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos: JOSE ANTONIO ARIZA ACEVEDO y CLARIZA ELIZABETH TORO GONZALEZ, ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha once (11) de enero del año dos mil diez (2010), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 39, Año 1.999. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con los Nros. 134 y 85, correspondiente a los años 2001 y 2003. TERCERO: Copia simple de Documento correspondiente a Cancelación total de Hipoteca, Constitución de Hipoteca de 1 grado. CUARTO: Constancia del CLUB SOCIAL DEMOCRATA. QUINTO: Copia Simple de las Cedulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos: JOSE ANTONIO ARIZA ACEVEDO y CLARIZA ELIZABETH TORO GONZALEZ, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) por ante la Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de ocho (08) y seis (06) años de edad. Señalando que por razones que se abstienen de referir, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos y de Bienes; quedando decretada dicha separación en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008) y el Régimen Familiar acordado por las partes. -
Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal obtuvieron bienes de fortuna los cuales son los siguientes: Primero: Un apartamento distinguido con letras y números B-3-3 del edificio B del Conjunto de Edificaciones denominado Conjunto Residencial Campo Sol, construido sobre dos parcelas de terreno identificadas con los números 23 y 24 que forman parte de la Urbanización Campo Claro, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, como se evidencia del Documento de fecha treinta (30) de septiembre de 2.005, registrado bajo el Nro. 24, folio 150 al 157, protocolo primero, tomo cuadragésimo sexto, tercer trimestre, los linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento, el cual consta en autos la copia certificada marcada con la letra D, sobre dicho inmueble existe el gravamen de una hipoteca de primer grado, a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) del documento se desprende que la obligación del pago del capital como de los intereses recae sobre CLARIZA ELIZABETH TORO GONZALEZ, quien hasta el momento siempre ha cumplido con la obligación de pago. Han convenido liquidar de la siguiente manera, que una vez cancelada la obligación de pago de la hipoteca el inmueble pasara a ser de única y exclusiva propiedad de la cónyuge. Segundo: Una acción en el Club Demócrata signada con el Nro. 063 Socio Propietario JOSE ANTONIO ARIZA ACEVEDO, de la cual consta en autos documento signado con letra E, han decidido liquidar de la siguiente manera, el ciudadano JOSE ANTONIO ARIZA ACEVEDO a quien corresponde el 50% le cede su parte a los dos hijos, cumpliendo el con la obligación de pago en las mensualidades que origina dicha acción, y el otro 50% corresponde a la cónyuge. Quedando así convenida la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado la Fiscalia. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ----------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE ANTONIO ARIZA ACEVEDO y CLARIZA ELIZABETH TORO GONZALEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha catorce (14) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) por ante la Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 39. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños corresponde y será ejercida conjuntamente por la madre y el padre, en interés y beneficio de los dos hijos, respecto a la Custodia esta será ejercida por la madre, que ha fijado como lugar de residencia Urbanización Campo Claro, residencia Campo Sol, edificio B, apto Nro B-3-3, Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: la Obligación de Manutención se ha establecido que el padre pagara por tal concepto el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada mes, la forma de pago será a través de deposito en la cuenta corriente Nro. 01570075113775025889 Banco del Sur a nombre de la ciudadana CLARIZA ELIZABETH TORO GONZALEZ, cantidad que se ajustara en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual y un bono especial de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir los gastos relacionados con uniformes y útiles escolares en el mes de agosto y otro bono especial de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de diciembre, cantidades que también se ajustaran en forma automática en un 20% anualmente. TERCERO: respecto al Régimen de Convivencia Familiar se ha convenido que el padre por motivo de residenciarse en otro Estado, podrá tener comunicaciones telefónicas y computarizadas con los niños, igualmente podrá verlos los días sábados y domingos en el domicilio antes señalado, o fuera de la residencia previa autorización de la madre. Las vacaciones escolares serán de forma alternada, correspondiendo el año en curso a la madre, los días correspondientes a las fiestas navideñas lo pasaran de la siguiente manera el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, las demás vacaciones siempre serán alternadas. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio, este Tribunal homologa dicho convenimiento en la forma en que las partes lo han dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.- ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA

SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Fmcs/18685.