REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NELSON ZAMBRANO VIVAS y MAYDA YOLEYDA CHACON CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.755.533 y V-9.349.645, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.109, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.298, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Acta Nº 102, Año 1.993. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, signada con el N° 99, correspondiente al año 1.995, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados y del adolescente. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y tres (26-06-1.993) por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira hoy Registro Civil; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal Santa Juana, Casa N° 20-10, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el 15 de julio del año dos mil, de común acuerdo se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes y los que se adquieran serán de exclusiva propiedad del adquirente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NELSON ZAMBRANO VIVAS y MAYDA YOLEYDA CHACON CHACON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y tres (26-06-1.993) por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira hoy Registro Civil; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 102. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido adolescente será compartida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, del prenombrado adolescente ha sido ejercida por la madre MAYDA YOLEYDA CHACON CHACON, en forma responsable, permanente y continua, por lo cual, acordaron que se siga ejerciendo den la misma forma y así lo aceptan de manera voluntaria. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre de adolescente declara que fija por este concepto la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), igualmente dos Bonos Especiales, uno para el mes de agosto y el otro en diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno. La Obligación de Manutención y los Bonos Especiales tendrán su respectivo aumento anual del diez por ciento (10%). Este aumento del diez por ciento (10%) se hará tomando como base lo establecido como obligación de manutención y de igual forma para los Bonos Especiales, cantidades estas que serán depositadas en una cuenta de ahorros que aperturará la madre del adolescente para el cumplimiento del mismo. Serán compartidos por ambos padres los gastos de recreación, educación, servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces quiera y pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de paseo, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento del adolescente. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR Nº 01



ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA


SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.



Wasc/22901.