REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DERMIS DE JESUS UZCATEGUI CONTRERAS y ELVIRA RAMONA CADENAS DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.763.232 y V-9.086.219, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MIRIAM B. GUTIERREZ C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.315.258, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.696, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 05, Año 1.989. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partida de Nacimiento de los hijos, los adolescentes JESUS DANIEL y OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 122 y 03, correspondiente a los años 1.990 y 1994, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados y de los adolescentes. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y nueve (21-04-1.989) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: JESUS DANIEL y OMITIR NOMBRE, de diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Curos, Bloque 21, apartamento N° 03-03, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el 10 de enero del año 2.003, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DERMIS DE JESUS UZCATEGUI CONTRERAS y ELVIRA RAMONA CADENAS QUINTERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y nueve (21-04-1.989) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 05. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, comprometiéndose estos a brindarles la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa que requieren, imponiéndole correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente será ejercida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, de la prenombrada adolescente la conservará la madre ELVIRA RAMONA CADENAS QUINTERO, ejerciéndola con los deberes y derechos que le otorga la Ley para tales fines, coadyuvando a todo lo referente a la educación, cuidado y desarrollo y formación moral de su hija cuando se encuentre con el, así como lo establece nuestra legislación. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre DERMIS DE JESUS UZCATEGUI CONTRERAS, se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán entregados en manos de la madre ELVIRA RAMONA CADENAS QUINTERO, los primeros de cada mes comprendiendo dicha obligación de manutención, todo los relativo al sustento, vestuario, educación, cultura, asistencia y atención médica requerido por la adolescente, igualmente se compromete formalmente que pagara las mensualidades del colegio de su hija y cualquier gasto extra de matricula, transporte, uniformes escolares o medicamentos será compartido por ambos padres. Así como se compromete a suministrarle dos Bonos Especiales que se otorgara uno en agosto como Bono Vacacional y otro en diciembre como Bono de Aguinaldos, el cual surtirá efecto a partir del año dos mil diez (2.010) por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) igualmente entregados en manos de la madre, asimismo se prevé un ajuste en forma automática y proporcional de la obligación de manutención y bonos especiales de un veinte por ciento (20%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece al ciudadano DERMIS DE JESUS UZCATEGUI CONTRERAS, un régimen abierto siempre y cuando no entorpezca las labores escolares de la adolescente, la recogerá y la entregará a la madre en su sitio de residencia, así como también podrá pasar con su padre periodos vacacionales y en la navidades, disfrutando la adolescente la mitad del periodo con cada uno de sus padres en forma alterna (un año con el padre y un año con la madre) y quedando entendido que en caso de viajes o compromisos, previamente deberán notificarse ambos padres. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR Nº 03



ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.
Wasc/22930.