REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ROGER ALBERTO ANGULO y LEBER JOSEFINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante y estudiante, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.109.017 y V-10.711.597 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE RODIL DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.469.747 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.904; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diez (10) de Diciembre del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 6 año 1988. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, adolescentes de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 136 y 189. Años 1992 y 1994. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ROGER ALBERTO ANGULO y LEBER JOSEFINA SANCHEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha dos (02) de Diciembre del año 1988, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Pedregosa Alta, casa s/n, Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 15 del mes de Agosto del año 2000 se separaron de hecho y así han permanecido en el tiempo, sin posibilidad alguna reconciliación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ROGER ALBERTO ANGULO y LEBER JOSEFINA SANCHEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha dos (02) de Diciembre del año 1988, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 6. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre fija para sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales para cada uno de sus hijos, los cuales serán entregados a la madre, así como también, la entrega del padre de dos bonos especiales uno para el mes de julio y otro para el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) para cada uno. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, serán incrementados anualmente en un 10%. Y cualquiera de los gastos extraordinarios que se genere, tales como asistencia medica, medicinas, hospitalización, etc., serán cubiertos por ambos padres en forma compartida y en la medida de sus posibilidades. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, cuando ocupe una residencia separada el padre, podrá visitar libremente a sus hijos en el domicilio de estos cuando lo estime conveniente, cuidando de no interrumpir las horas de estudio y de sueño de los mismos, también podrá llevarlos de paseo, vacaciones, de visita a su casa, disfrutar los fines de semana siempre y cuando ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo así lo consideren. ASI SE DECIDE.---------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/22891