REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02


PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: INGRIS ISABEL SANCHEZ LUZARDO y JOSE ATILIO GUILLEN MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.715.024 y V-10.533.823, domiciliados en el Sector el Campito la otra banda, Conjunto Residencial 2San Eduardo”, edificio 1, apartamento 1-A-2-6, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada MARIELBA GARCÍA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.648.045, con domicilio procesal en la Urbanización el Trapiche, Bloque 5, edificio 1, Apto. 00-03 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.679 y civilmente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008). Mediante escrito de fecha once (11) de enero del 2010, que corre inserto al folio 40 del presente expediente, los ciudadanos: INGRIS ISABEL SANCHEZ LUZARDO y JOSE ATILIO GUILLEN MORALES, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, sin que se haya producido reconciliación alguna. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diez (2010), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia EL Llano, Municipio Libertador del Estrado Mérida, Acta Nº 249, Año 1999. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los niños: OMITIR NOMBRE, expedidas la primera por la Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y la segunda por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 595 y 22, correspondientes a los años 2001 y 2008, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de documentos de propiedad. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos INGRIS ISABEL SANCHEZ LUZARDO y JOSE ATILIO GUILLEN MORALES, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (17-12-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) y dos (02) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos. Señalando que su vida conyugal transcurrió por espacio de varios años en un ambiente donde reino la comprensión, el amor, la armonía, el respeto, entre ambos cónyuges, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, de tal forma que han concluido que entre ellos es imposible la vida en común; quedando decretada dicha separación en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que en la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: Primero: Un (01) apartamento ubicado en el Sector el Campito, la Otra Banda, Conjunto Residencial “San Eduardo”, edificio 1-A, apartamento 1-A-2-6, Municipio Libertador del Estado Mérida; con un área total de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (112,78 M2) y le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 0,429185% sobre las cosas y cargas comunes del edificio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Con la fachada posterior del edificio ; NOR-OESTE: Con la fachada lateral del edificio; SUR-ESTE: En parte con pasillo de circulación y en parte con el apartamento número 1-A-2-5; SUR-OESTE: Con área de ventilación. Sus comodidades son: un (01) recibo comedor, un (01) estar, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) lavadero y tres (03) closets. El mencionado inmueble fue adquirido durante la Sociedad Conyugal conforme consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el número 46, folios 343 al 348, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre, de fecha cinco (05) del mes de mayo de 2003. Segundo: Un (01) apartamento ubicado en la Avenida Centenario de Ejido, Conjunto Residencial “El Molino”, segunda etapa, edificio VII, piso 1, apartamento VII-I-I, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Dicho apartamento se encuentra ubicado en el piso 1, tiene una superficie de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (81.81 mts2) y consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, dos (02) baños, sala-comedor, cocina empotrada, lavadero y un puesto de estacionamiento señalado con el mismo número del apartamento. Sus linderos son: NORTE: Fachada norte del Edificio. SUR: Con pasillo de circulación y apartamento VII-1-4. ESTE: Con zona destinada a la sala de medidores de electricidad. OESTE: Con el apartamento VII-1-2. Sus demás características aparecen en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 21 de agosto de 1991, bajo el Nº 27, Tomo 7, Protocolo 1º. El mencionado inmueble fue adquirido durante la Sociedad Conyugal conforme consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserto bajo el número 15, folios 97 al 103, Protocolo Primero, Tomo 7mo, Primer Trimestre de fecha primero (01) del mes de marzo de 2002. Tercero: Un (01) apartamento ubicado en el sector los Curos Urbanización J.J Osuna Rodríguez, edificio 1, bloque 03, apartamento 00-02, planta baja, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el mismo tiene un área de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (65,41 mts2), sus linderos son: FRENTE: Pasillo de circulación del edificio. FONDO Y UN COSTADO: Zonas verdes. POR EL OTRO COSTADO: Con el apartamento número 00-01. POR EL TECHO: EL apartamento 01-02. POR EL PISO: La planta baja del edificio, sus demás características aparecen en Documento de Condominio Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha cuatro (04) de marzo de 1983, bajo el número 27, Tomo 11, Protocolo Primero, y representa el 5,98% del precio total del edificio, adquiriendo la compradora en esta misma proporción, participación en la administración, conservación, mantenimiento y reparación de cosas comunes del edificio. Sus comodidades son: Un (01) recibo –comedor, tres (03) dormitorios, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) lavadero. El mencionado inmueble fue adquirido durante la Sociedad Conyugal conforme consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el número 1, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de fecha dos (02) del mes de julio de 2004. Cuarto: Un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil; Tipo: SEDAN; Marca: TOYOTA; Modelo: STARLET XL SINC; Año: 1999; Color: AZUL; Placa del Vehículo: LAF93Y; Serial del Motor: 2E3165794; Serial de Carrocería. JTB54EP90X0020700; Uso: PARTICULAR. Certificación de Registro de Vehículo Nº JTB54EP90X0020700-1-1, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2002. Se hubo la propiedad del vehículo descrito según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el número 80, Tomo 41, de fecha 21 de junio de 2006, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Quinto: Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Marca: SUZUKI; Modelo: GN125; Año: 2007; Color: NEGRO; Placa del Vehículo: ADB681; Serial del Motor: 157FMI3P0029268; Serial de Carrocería; L06PCJG9170804197; Uso; PARTICULAR. Certificación de origen signado con el número AR-065943, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Sexto: Dos (02) Kioscos, uno de ellos ubicado en el Centro Comercial Plaza las Américas y el otro en Makro, ambos negocios se encuentran bajo la denominación comercial “AGENCIA DE LOTERIAS EL ABUELO S.R.L” empresa que se encuentra debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta bajo el número 34, Tomo A-12, de fecha 21 de mayo de 1997. Ambos cónyuges convinieron de mutuo y amistoso acuerdo repartir los bienes que conforman el patrimonio conyugal de la siguiente forma: Los inmuebles marcados en los literales primero y segundo quedan a nombre y disposición de sus hijos OMITIR NOMBRE, sin embargo, pensando en el bienestar de sus hijos y siendo que los mismos están acostumbrados a vivir en el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial San Eduardo, ambos padres acordaron que seguirán viviendo con su madre en el mencionado inmueble, y que su padre vivirá en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial el Molino, entendiendo que dicho inmueble quedara y pertenecerá de forma irrevocable a sus hijos, y que al fallecer su padre sus hijos podrán disponer libremente del inmueble. El inmueble descrito en el literal tercero, será para INGRIS ISABEL SANCHEZ LUZARDO, pudiendo disponer libremente de el, y siendo responsable de todo lo relacionado con el mismo. Y los bienes signados en los literales cuarto, quinto y sexto, serán para JOSE ATILIO GUILLEN MORALES, el cual podrá disponer libremente de ellos como mejor lo considere a sus intereses, quedando responsable de todos los actos y obligaciones que se desprendan de los mismos, por tanto es responsable de forma individual, y responderá por los mismos, así como, por los daños que pueda ocasionar a terceros. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: INGRIS ISABEL SANCHEZ LUZARDO y JOSE ATILIO GUILLEN MORALES, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha diecisiete de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (17-12-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 249. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los niños: OMITIR NOMBRE, la conservaran ambos progenitores, conforme lo establece el Artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los niños: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana INGRIS ISABEL SANCHEZ LUZARDO. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOSE ATILIO GUILLEN MORALES, pasara a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) sin que ello pueda excluir el pago por cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente puedan presentarse, queda entendido que dicha cantidad sufrirá un incremento anual, que se establece en un 20% sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. Asimismo se establece el padre pasara a sus hijos por concepto de Bonos de agosto y diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), quedando entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento que se establece en un 20% sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a los niños cuando lo crea conveniente, es decir, ambos padres convinieron en establecer un régimen de convivencia familiar abierto, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades de los niños inherentes a su formación y desarrollo integral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 385 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando claro que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia de los niños, sino también la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, así mismo puede comprender cualquier otra forma de contacto con los niños y su padre, tales como: comunicación telefónica, artículo 386 de la referida Ley. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE



SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim/19628.