REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JULIO CESAR NAVA BRICEÑO y NYDIA DEL VALLE VELASQUEZ DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.033.558 y V-8.027.752, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Uzcategui, casa Nº 13, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y la segunda en la Urbanización Don Perucho, Avenida 5, casa Nº 314, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos el primero de los nombrados por la Abogada en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA, y la segunda de los nombrados por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.049 y 13.062, respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida 1, casa Nº 10-4, Segundo Piso, Sector Milla de la Ciudad de Mérida, y el segundo domiciliado en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Ejido, Nº 94ª, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, Acta Nº 947, Año 1986. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: JESSICA DEL VALLE NAVA VELASQUEZ, JULIO EMMANUEL NAVA VELASQUEZ y OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copia de documento de propiedad. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diez de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (10-12-1986), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Campo Elías, Ejido, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: JESSICA DEL VALLE NAVA VELASQUEZ, JULIO EMMANUEL NAVA VELASQUEZ y OMITIR NOMBRE, de veintiuno (21), diecinueve (19) y once (11) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Uzcategui, casa Nº 13, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron ambos cónyuges que su vida familiar y conyugal transcurrió en completa armonía, hasta el 28 de octubre del año 2003, cuando se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron bienes, cuya liquidación se verificara posteriormente a que el vínculo jurídico que los une sea disuelto. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JULIO CESAR NAVA BRICEÑO y NYDIA DEL VALLE VELASQUEZ VELASQUEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diez de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (10-12-1986), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Campo Elías, Ejido, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 94. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana NYDIA DEL VALLE VELASQUEZ VELASQUEZ, teniendo como domicilio la Urbanización Don Perucho, Avenida 5, casa Nº 3-14, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, según convenimiento suscrito por ambos padres, homologado por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 17.459, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales de la siguiente manera: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) descontados directamente de su sueldo, y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mediante su bono de alimentación (tarjeta electrónica). El Bono Escolar lo aportará en los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). El Bono Navideño lo aportara en el mes de diciembre de cada año, en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), estas cantidades en base al artículo 369 de la aludida Ley Orgánica, serán aumentadas anualmente en un diez por ciento (10%) y serán descontadas directamente del sueldo que percibe el padre como funcionario de la Policía del Estado Mérida y depositadas en la cuenta de ahorro de Banfoandes número 0007-0040-12-0010325066 a nombre de la madre. Igualmente el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que la niña requiere. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será ejercido de la forma mas flexible y amplia posible en cuanto al padre, siempre teniendo como referencia la preservación del interés superior de la niña.-------------------------------------------------------------------------------ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim/22715.
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