REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: WILLIAN ALBEIRO MORENO HERNANDEZ y YUSMARY ISABEL ARELLANO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.013.122 y V-16.604.633, respectivamente, domiciliados el primero en el final de la calle 10, casa s/n, Barrio Democracia de la Población de Bailadores, Estado Mérida y la segunda en el Sector Chita, casa s/n de la Aldea Otrabanda del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EMEIRA DEL CARMEN BELANDRIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.800.247, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.266, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil (E) del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, Acta Nº 23, Año 1997. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis de agosto del año mil novecientos noventa y siete (16-08-1997), por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: casa sin número, sector Chita de la Aldea Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Señalaron que por razones que no son necesarias explanar, su vida conyugal fue interrumpida desde el 15 de mayo de 2002, manteniéndose esta situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron algunos bienes los cuales serán liquidados por ante el Tribunal competente en la materia, una vez se haya disuelto el vínculo conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: WILLIAN ALBEIRO MORENO HERNANDEZ y YUSMARY ISABEL ARELLANO CARRERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciséis de agosto del año mil novecientos noventa y siete (16-08-1997), por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 23. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana YUSMARY ISABEL ARELLANO CARRERO, en la residencia donde él habita, casa sin número, sector Chita de la Aldea Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano WILLIAN ALBEIRO MORENO HERNANDEZ, se compromete a entregar a la madre del niño la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, así como dos bonos, uno decembrino y el bono vacacional, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno, de igual forma el padre del niño ayudará a proveer a la madre todo lo necesario para su manutención, estudio, vestido, vivienda, medicina. Dicha obligación de manutención será incrementada al transcurrir un año a partir de la firma de la solicitud en un vente por ciento (20%) y así sucesivamente se aumentará cada año hasta que el niño cumpla la mayoría de edad y culmine sus estudios universitarios. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto para el padre, ciudadano WILLIAN ALBEIRO MORENO HERNANDEZ, para que pueda buscar al niño donde habita con su madre y llevarlo consigo a su residencia o a la de sus familiares, o de paseo, vacaciones, previo aviso de su madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y horas de descanso del citado niño.------------------------ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE



SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim/22866.