TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03. Mérida, ocho (08) de Febrero del año dos mil diez.
199º y 150º
VISTA.- La solicitud presentada por los ciudadanos: ALBERTO RENGIFO y YOLIMA INES AZUAJE DE RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-2.509.250 y V-10.115.622, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, quienes debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ANA JUDITH QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.041.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.893, de este domicilio y hábil, solicitan en su carácter de legítimos padres y representantes legales de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad; la AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para que la prenombrada niña pueda ADQUIRIR la totalidad de los derechos y acciones que les pertenecen sobre una casa para habitación y la parcela que ocupa, señalada con el Nº 0-68, ubicada en la Urbanización “Santa María”, Calle los Jabillos del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En longitud de treinta y cinco metros con noventa y cuatro centímetros (35,94 mts) con la parcela Nº 13; SUR: En longitud de treinta y cuatro metros con cuatro centímetros (34,04 mts), con la calle los Jabillos; ESTE: En longitud de veintitrés metros con un centímetro (23,01 mts), con la parcela Nº 15; y OESTE: En longitud de diecinueve metros con setenta y cinco centímetros (19,75 mts), con la calle los Olivos, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004), inserto bajo el número cuarenta y tres (43), folio trescientos noventa y tres (393) al folio cuatrocientos nueve (409), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del referido año. Cuya compra se hará por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).-----------
Visto los recaudos presentados por la parte interesada, así como la opinión dada ante este Despacho por la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el discernimiento del Cargo de Curador Especial en la persona del ciudadano SONNY ALEXANDER MARQUEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.103.147; la declaración de la testigo YENNI CAROLINA SANCHEZ CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.200.559; igualmente analizada como ha sido la opinión favorable emitida por la ciudadana Abogada YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente Civil N° 03723, se desprende que la operación que se pretende realizar es de INTERES SUPERIOR para la niña OMITIR NOMBRE, toda vez que les permitirá asegurar e incrementar su patrimonio personal. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y, 269 del Código Civil en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos de terceros”. El Tribunal autoriza a los ciudadanos: ALBERTO RENGIFO y YOLIMA INES AZUAJE DE RENGIFO, quienes son venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-2.509.250 y V-10.115.622, de este domicilio y hábiles, para que se reserven a su favor el derecho de USUFRUCTO, habitación y administración de por vida sobre el inmueble que aparece anteriormente mencionado. Se autoriza al ciudadano SONNY ALEXANDER MARQUEZ AZUAJE, arriba identificado, para que en su carácter de Curador Especial de la niña OMITIR NOMBRE, la represente en la firma del documento de compra por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, al momento de su protocolización. Se exhorta a los solicitantes a consignar por ante este Despacho en un termino no mayor de treinta (30) días después de realizada su operación copia certificada de los documentos que acreditan la presente decisión. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente Autorización Judicial a la parte interesada a los fines legales pertinentes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Asim/3723.
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