REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once (11) de febrero de dos mil diez (2.010)
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000361
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
MARITZA DURAN DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.934.409, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
MARIEBE CALDERON, y MARIAN ALEXANDRA CALDERON RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 63.905 y 120.888, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CORPORACION MUNDO FACIL C.A”
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
ALVARO SANDIA, MARIA GABRIELA SANDIA Y LUISA CALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.089, 70.158 y 10.556.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En el día hábil de hoy, once (11) de febrero de 2.010, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora MARITZA DURAN DE SALCEDO y sus Abogadas Apoderadas MARIEBE CALDERON Y MARIAN CALDERON, cuyo poder corre al folio 35 del expediente, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de sus coapoderado Abg. ALVARO SANDIA cuyo poder corre al folio 31 y 32 del expediente. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su apoderado, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00), una vez que se ajustaron los montos al salario real devengado por la trabajadora, el cual fue producto de la revisión de los recibos aportados en la audiencia preliminar y los cuales se identifican en la tabla que se anexa para ser agregada al expediente, no obstante, a los fines de poner fin al presente conflicto es que se ofrece lo aquí señalado. El pago aquí ofrecido se hará el día 03 de marzo de 2.010, mediante cheque a favor de la trabajadora, en las instalaciones de esta Coordinación, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, es todo ”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago total de la obligación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 199º y 150º.-----------
LA JUEZ TITULAR,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
PARTE ACTORA,
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA,
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.
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