REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, doce (12) de febrero de dos mil diez (2.010)
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000168
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


PARTE ACTORA:
MANUEL RICARDO NEWMAN VAN DER DIJS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.467.158, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.262
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA LOMA REDONDA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 16, tomo A -6, de fecha 03 de marzo de 2.006.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy viernes doce (12) de febrero de 2010, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora MANUEL RICARDO NEWMAN VAN DER DIJS y su apoderado Abg. LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, cuyo poder corre agregado al expediente al folio 22, quien consigna en este acto escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados A y B en dos (02) folios, el cual se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA LOMA REDONDA, C.A”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 15 de mayo de 2.006.
• Que el servicio prestado fue de auxiliar de administración.
• Que el último salario mensual devengado fue de Bs. 1.200,00.
• Que la relación de trabajo culmino el día 31 de mayo de 2.008.
• Que fue despedido injustificadamente.
• Que no disfruto vacaciones ni fueron canceladas.
• Que durante la relación laboral alegada no le pagaron utilidades.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: De conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En el primer periodo del 15/05/2006 al 15/11/2006 con salario de Bs. 700,00 mensual para un salario diario de Bs. 23,33 + alícuota de utilidades de Bs. 0,97 + alícuota de bono vacacional 0,45= salario integral = 24,75
Le corresponden por concepto de antigüedad 15 días los que multiplicados por Bs. 24,75 diarios cada uno, totalizan la cantidad de Bolívares Trecientos setenta y uno con veinticinco céntimos (Bs. 371,25)
En el primer periodo del 16/11/2006 al 31/05/2008 con salario de Bs. 1.200,00 mensual para un salario diario de Bs. 40 + alícuota de utilidades de Bs. 1,66 + alícuota de bono vacacional 0,77= salario integral = 42,37
Le corresponden por concepto de antigüedad 92 días los que multiplicados por Bs. 42,37 diarios cada uno, totalizan la cantidad de Bolívares Tres mil novecientos veinticuatro con setenta y ocho céntimos (Bs. 3.924,78)
SEGUNDO: Por concepto de de antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido en el artículo 108, parágrafo segundo le corresponde la 02 días a razón de Bs. 42,37 para un total de Bs. 84,86.
TERCERO: Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 L.O.T, le corresponde 8,75 días a razón de Bs. 23,33 para la fracción de 07 meses año 2006= Bs. 204,13; 16 días a razón de Bs. 40,00 para el periodo del año 2007= Bs. 640,00; 7,08 días a razón de Bs. 40 para la fracción de 05 meses año 2008= Bs. 283,20
CUARTO: Por concepto de vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219 L.O.T, le corresponde 31 de salario normal días a razón de Bs. 40,00 para un total de de Bolívares Mil doscientos cuarenta con cero céntimos (Bs. 1.240,00)
QUINTO: Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 L.O.T, le corresponde 15 días de salario normal a razón de Bs. 40,00 para un total de Bolívares seiscientos con cero céntimos (Bs. 600,00)
SEXTO: Por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Le corresponden 60 días se salario integral por concepto de indemnización por antigüedad a razón de Bs. 42,37 para un total de Bolívares dos mil quinientos cuarenta y dos con veinte céntimos (Bs. 2.542,20)
Le corresponden 60 días se salario normal por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso a razón de Bs. 40,00 para un total de Bolívares dos mil cuatrocientos con cero céntimos (Bs. 2.400,00)


Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 12.290,17).
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano MANUEL RICARDO NEWMAN VAN DER DIJS.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA LOMA REDONDA C.A”, a pagar la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 12.290,17)por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los doce (12) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.----------------------------

LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA PARTE ACTORA,


COAPODERADA DE LA PARTE ACTORA,

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ