REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2.010)
199º y 151º


ASUNTO: LP21-L-2010-000062

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:
PEDRO GREGORIO TORO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.034.577, de este domicilio.-

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
NANCY CALDERON TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.089.
PARTE DEMANDADA:
JOSE AVELINO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.765.833.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano PEDRO GREGORIO TORO DIAZ, debidamente asistida por la Abg. NANCY CALDERON TREJO, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 28 de enero del 2010, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1º Debe indicar de manera concreta las razones de hecho por las cuales reclama el concepto de utilidades de los años indicados en el libelo de la demanda.
Que en fecha 17 de febrero de 2010 la abogada NANCY CALDERON TREJO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO GREGORIO TORO DIAZ, consignó diligencia contentiva de reforma de demanda debidamente suscrita, la cual corre al folio doce (12).
Que en fecha 19 de febrero de 2.010 se admitió la reforma de la demanda presentada y se ordenó notificar al demandado acerca de la admisión de la reforma de la demanda, tal y como consta en auto que corre al folio dieciocho (18) para que compareciere a la celebración de la audiencia preliminar.
Que en fecha 23 de febrero de 2.010, el funcionario encargado de la notificación del en su condición de alguacil, de la parte actora, a los fines de que subsanará el libelo de la demanda en los términos indicados en el auto de fecha 17 de febrero de 2.010, manifestó la notificación del ciudadano Pedro Gregorio Toro Díaz, en su carácter de parte actora, tal y como consta al folio veinte (20).
Que en fecha 25 de febrero de 2.010, la Abg. NANCY CALDERON TREJO, con el carácter ya indicado, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia de subsanación, mediante la cual indica expresamente:
“Indico: Mí representado manifiesta que mientras mantuvo la relación laboral con la demandada de autos, anualmente recibía utilidades. Sin embargo no tiene los montos precisos de lo que efectivamente recibió. Y por cuanto al momento de recibir dichas cantidades de dinero de parte de la parte patronal, le hacían firmar por recibido, esta dispuesto a que dichos adelantos sean deducidos del monto total demandado”.
Que de la revisión exhaustiva de la referida diligencia se infiere que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, por el contrario, incurre el actor en una contradicción al reclamar en el libelo de la demanda las utilidades de 126,25 días y luego señalar en la diligencia de subsanación que anualmente recibía utilidades.
Nuestro máximo tribunal en Sala Social ha establecido con relación a la institución del despacho saneador, que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
El criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, y con relación al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en tal sentido garantizar una tutela judicial efectiva que permita no solo obtener una sentencia favorable, sino que la misma pueda ser ejecutable.
Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
Ahora bien, cabe resaltar que al ser declarada la inadmisibilidad de la demanda, obviamente, queda nulo de toda nulidad el auto de admisión de la reforma de la demanda, el cual incide de manera directa en la consecuencia jurídica del llamado a la audiencia preliminar, vale decir, se deja sin efecto alguno el llamado a dicha audiencia.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.
Scria,