REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de febrero de dos mil diez (2.010)
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000327

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA: ALIDA MARINA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.725.001, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NANCY CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.089, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS RIPE C.A” y INSTITUTO DE PREVENCION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION IPASME
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA Y ANABEL GOZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.507 y 65.876, respectivamente.
MOTIVO:
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, nueve (09) de febrero de 2010, siendo las once de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora ALIDA MARINA PEÑALOZA y su coapoderada Abg. NANCY CALDERON, cuyo poder corre en original agregado al expediente, asimismo, se encuentra presente la parte codemandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS RIPE C.A” a través de su apoderado Abg. JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA cuyo poder corre agregado al folio 40, igualmente comparece la parte codemandada INSTITUTO DE PREVENCION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION IPASME a través de su apoderada Abg. Anabel González cuyo poder corre agregado al expediente. Dándose así inicio y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada Constructora Ripe, C.A a través de su apoderado, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.670,00) en virtud de que la empresa demandada no tenia el número de trabajadores requeridos para la procedencia del beneficio del cesta ticket, no obstante, se ofrece el pago de Bs. 3.170,00 por dicho concepto y el monto restante se corresponde con la diferencia de prestaciones sociales correspondientes a la trabajadora y a los fines de poner fin al presente conflicto es que se ofrece lo aquí señalado. El pago aquí ofrecido se hará en este mismo acto en dinero efectivo de curso legal en el país, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. La parte codemandada IPAS ME a través de su apoderada solicita el derecho de palabra y expone: “Mi representada nada tiene que ver con la presente reclamación, en virtud de que no existió relación laboral alguna con la aquí reclamante, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, es todo ”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud del pago realizado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 199º y 150º.-------------------
LA JUEZ,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



PARTE ACTORA,


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,


LA CODEMANDADA,


APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDA,


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.