REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000526

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION


Parte actora: NEWBERY ENRIQUE NOVOA GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.105.779, de este domicilio.-

Apoderado de la parte demandada: GLADYS MARIBEL UZCATEGUII, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.231.

Parte demandada: PROULA MEDICAMENTOS, COMPAÑIA ANONIMA

Apoderadas de la parte demandada: LEYRA MATHEUS VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 23.720


Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo dada la incomparecencia de la parte demandada PROULA MEDICAMENTOS, COMPAÑIA ANONIMA, al inicio de la audiencia preliminar y vista la solicitud de la apoderada de la parte demandada Abg. LEYRA MATHEUS VALERO, de fecha 05 de febrero de 2.010, la cual corre a los folios 185 y 187, este tribunal para decidir observa:

Que en fecha 09 de diciembre de 2.009, la parte actora interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución
Que en fecha 10 diciembre de 2.009, este tribunal recibió el libelo de la demanda para fines de su revisión.
Que en fecha 10 de diciembre de 2.009, este tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar.
Que en fecha 20 de enero de 2.010, la secretaria del tribunal certificó para la celebración de la audiencia preliminar dada la notificación de la parte demandada.
Que en fecha 03 de febrero de 2.010, se dio inicio a la audiencia preliminar a la cual compareció la parte demandante y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y el tribunal se abstuvo de pronunciar el dispositivo de fallo en virtud de ser un caso complejo y tener que celebrar otra audiencia, tal y como consta en acta que corre al folio 17.
Que en fecha 05 de febrero de 2.010 la parte demandada a través de su apoderada Leira Matheus, consigno escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República.

Ahora bien, vista la reposición solicitada esta juzgadora se abstiene de dictar el dispositivo del fallo con relación a la presunción de admisión de los hechos y en consecuencia entra a resolver sobre lo peticionado por la parte demandada.
A los fines de resolver el pedimento antes referido, se hace necesario traer a colación algunas definiciones que la doctrina ha establecido acerca de esta institución de la reposición la cual ha concebido como la carencia de valor y la falta de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, por lo tanto es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ahora bien, la Sala de Casación Social, manifiesta en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, sobre las reposiciones inútiles, el siguiente:

"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)."

En sintonía, con el resumen ut supra reseñado, sostiene quien aqui juzga, que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

No obstante, en el presente asunto, resulta necesaria y útil la reposición solicitada, ya que de no decretarla se estaría violentando normas de orden público que podrían generar una nulidad de todo lo actuado y a los fines de garantizarle a las partes una tutela judicial efectiva y del preciado Debido Proceso, afincándose quien aquí decide en que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por tal razón en el caso de marras resulta necesaria la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la admisión de la demanda incoada contra PROULA MEDICAMENTOS, COMPAÑIA ANONIMA.
Por lo tanto, al constar este tribunal que efectivamente es necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con rango y fuerza de Ley Procuraduría General de la República, se ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo, a los fines de imponerlo de la presente decisión, por estar involucrados de manera indirecta el patrimonio de la República, con la advertencia que una vez que conste en autos la practica de su notificación comenzará a discurrir siete (07) días calendarios consecutivos que se le conceden como término de la distancia, vencido el mismo deberán comparecer las partes a la realización de la audiencia preliminar la cual se llevará a efecto a las 10 de la mañana del décimo (10º) día hábil de despacho siguiente al vencimiento del término de la distancia, sin que sea necesaria la notificación de la parte demandante y demandada, por estar a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
A tal efecto, ofíciese al Procurador General de la República, adjunto al mismo se le remiten copias certificadas del libelo de la demanda, del auto que la admite y de la presente decisión para que se forme criterio sobre el asunto planteado, para cuya práctica se exhorta al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Años 199º y 150º.
LA JUEZA

ABG. YAJAIRA C. ROJAS DE RAMÍREZ

LA SECRETARIA


ABG. YURAHI GUTIEREZ