REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de febrero de dos mil diez (2.010)
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2010-000037

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:
ANA RAMONA AZUAJE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.264.959.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANA ALICIA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.952.
PARTE DEMANDADA:
ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO “DIVINA PASTORA”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, presentada por la ciudadana ANA RAMONA AZUAJE AZUAJE, debidamente asistida por la Abg. Ana Alicia Leal, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 28 de enero del 2010, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1° Debe indicar las razones de hecho por las cuales pretende la notificación de la asociación en un lugar distinto al señalado en el libelo como el lugar donde funciona la misma.
Que en fecha 05 de febrero de 2010 la ciudadana ANA RAMONA AZUAJE AZUAJE, debidamente asistida de la Abg. Ana Alicia Leal, consignó diligencia de subsanación debidamente suscrita, la cual corre al folio 13.
Que de la revisión exhaustiva de la referida diligencia se infiere que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, específicamente en lo que respecta al numeral 1° Debe indicar las razones de hecho por las cuales pretende la notificación de la asociación en un lugar distinto al señalado en el libelo como el lugar donde funciona la misma.
Ahora bien, de la revisión del contenido de la misma, este tribunal se percata que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, en el sentido de que no se puede ordenar la notificación en el lugar indicado, toda vez, que señala textualmente la parte actora en la diligencia de subsanación:
“…Primero: La U.E Divina Pastora dejo de funcionar en la dirección donde se halla su domicilio toda vez que dicha asociación fue objeto de una presunta venta que aún no consta formalmente ante ningún organismo público. Segundo, la dirección indicada se corresponde con la del Presidente de la Asociación ciudadano Augusto de Jesús Rivas Moreno…”
Como podemos observar, la razón solicitada por este tribunal y la cual arguye la parte demandante en su diligencia, se basa en una simple suposición, por lo que mal podría esta juzgadora ordenar la notificación en el lugar indicado en el escrito cabeza de autos, por lo tanto al carecer la demanda de uno de los elementos fundamentales para admitir la misma.
Nuestro máximo tribunal en Sala Social ha establecido con relación a la institución del despacho saneador, que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
El criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, y con relación al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en tal sentido garantizar una tutela judicial efectiva que permita no solo obtener una sentencia favorable, sino que la misma pueda ser ejecutable.
Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.
Scria,