REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
199-150


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000399

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO DUGARTE DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.965.731, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolana, titular de las cédula de identidad Nº 11.294.8986 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.952, actuando con el carácter de Procuradora Especial para los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALTERCOMP C.A., inscrita en el Registro Mercantil De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 41, tomo A-23, de fecha 23 de noviembre de 2000, en la persona del ciudadano CLEIBYS EDUARDO BAPTISTA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.435, en su condición de Presidente y patrono de la mencionada empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, venezolana, titular de las cédula de identidad Nº 4.961.685, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.788, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA (LIBELO):

Alega la parte actora, que la pretensión sustancial de la demandada es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda, que en fecha 20 de febrero de 2008, fue contratado en forma verbal por el ciudadano Juan Carlos Antolinez en su carácter de director de la empresa demandada, para prestar sus servicios personales por tiempo indeterminado como asesor de ventas realizado las funciones tales como atención y asesoria al publico, elaboración de contratos de compra venta de todo tipo de bienes, en un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
Señala que devengaba un salario promedio que consistía en comisiones de ventas variables que eran calculados según la aplicación de un porcentaje que la empresa obtenía de la empresa contratante y dicho pago le era transferido a una cuenta bancaria del banco banesco semanalmente, siendo el promedio mensual desde el 20/02/2008 al 31/12/2008 la cantidad de Bs. 2.000,00.
Indica que en fecha 31/12/2008tomó la decisión de retirarse voluntariamente de sus labores habituales de trabajo dando por terminada la relación laboral con la empresa demandada, siendo dicha decisión comunicada por escrito, cumpliendo con los treinta días de preaviso, trabajando interrumpidamente por un lapso de 10 meses y 11 días.
Por todo lo antes expuesto es por lo que demanda el cobro de sus prestaciones sociales discriminadas de la siguiente manera:
• Antigüedad.: La cantidad de Bs. 3.183,33
• Intereses sobre prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 173,31.
• Vacacional Fraccionadas: La cantidad de Bs.833,33.
• Bonificación especial fraccionada: La cantidad de Bs.386,69.
• Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 833,33
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 5.410,04

DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN):

Al momento de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos: Señala, que el ciudadano José Gregorio Dugarte Dugarte, se desempeño en la empresa demandada como Asociado en Cuentas de participación, desde el día 30 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre del mismo año, fecha esta última en que la parte demandante decidió rescindir unilateralmente el contrato de sociedad de cuentas de participación, siendo la relación eminentemente de tipo mercantil, negando rechazando y contradiciendo por esto que la parte accionante haya sido contratada de manera verbal por el ciudadano Juan Carlos Antolinez, en su carácter de Director Filiar de la mencionada empresa, para que prestara sus servicios personales por un tiempo indeterminado como asesor de ventas, realizando las funciones, cumpliendo el horario y devengando el salario señalado en el libelo de demanda, ya que el mismo fue contratado Elvis Matos en su condición de Director Nacional del Departamento Comercial, no cumpliendo ningún horario en la oficina, es decir, no estaba sujeto a cumplimiento de horario alguno, ya que el horario que se establece en la empresa es solo para el personal administrativo y no para el comercial quienes no tienen la obligación de permanecer en la oficina, ya que el área que el demandante ocupaba era prestado por la empresa para facilitar a los asociados de cuenta de participación para que realicen sus actividades económicas comérciales en la adhesión de terceras personas al sistema de compra programada.
Señala que es falso que al empresa demandada haya contratado a tiempo indeterminada ya que como se evidencia del contrato de sociedad de cuentas de participación el mismo fue suscrito por un periodo de seis meses, por otro lado expone que es falso que haya devengado el salario que consistía en comisiones de venta de variables y que el mismo le era depositado en una cuneta de la entidad bancaria Banco Banesco semanalmente, y que tuviera un promedio de Bs. 2.000,00 mensuales.
Indica, que las utilidades que por concepto de sociedad de cuentas en participación no eran de forma periódica, ya que la semana en donde este no vendía ningún contrato o no afiliaba a ningún cliente no percibía comisión o pago alguno. Por último niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadano José Gregorio Dugarte Dugarte.


-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Así las cosas, revisado por este Sentenciador, la forma como la parte accionante explano sus alegatos en el libelo de demanda y la manera como la parte demandada dio contestación a la demanda, considera este Jurisdicente oportuno realizar la distribución de la carga de la prueba en el presente caso, atendiendo a lo establecido en el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (Cursivas y negritas de este A-quo).

De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”
Lo retro, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el demandado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, ahora bien, en el caso de marras la demandada señala que la relación existente entre las partes era de carácter mercantil, a través de un contrato de sociedad de cuentas en participación, en consecuencia al catalogarla de mercantil le corresponde la carga de la prueba a la parte accionada, en tal sentido pasa este Juzgador, a la revisión y valoración los medios probatorios promovidos, y evacuadas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, en los términos siguientes:


-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:


1.- Pruebas Testifícales:

Promueve la declaración como testigo de los ciudadanos HEBER JHORDAN RANGEL GAVIDIA, JOSE ALEJANDRO PAREDES SANCHEZ y GILBERTO JOSE ROA PALMA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.751.727, 18.796.123 y 16.003.079 respectivamente.

En relación a los testigos promovidos, los mismos no fueron evacuados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio oral y publica, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

2.- Pruebas Documentales:

1.- Documental denominada copia de reporte de Internet, de fecha 13 de enero de 2008, marcada con la letra “A”, los cual corre inserta a las actas procesales a los folios 24 y 25 ambos inclusive.

Señala quién sentencia que la misma se trata de una documental sustraída de una pagina de interne, la cual no esta suscrita por nadir, en consecuencia no se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.


3.- Prueba de Exhibición de Documentos:
Solicita la promovente de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se intime a la empresa demandada, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba:

1.- Los recibos de pago originales del salario mensual del ciudadano José Gregorio Dugarte Dugarte, desde el 20/02/2008 al 31/12/2008.

2.- Originales de nóminas de pago de salario del personal de la empresa Altercomp C.A., del periodo comprendido desde el 20/02/2008 al 31/12/2008.

3.- Horario de entrada y salida del personal de trabajo de la empresa Altercomp C.A., debidamente firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo.

4.- Copias de contrato de venta elaborados por el trabajador entre el periodo desde el 20/02/2008 al 31/12/2008.

En relación a dicha prueba la misma no fue evacuada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio oral y publica, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


4.- Prueba de Informes:

Este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:

A la oficina administrativa del Banco Banesco oficina Mérida, para que solicite información a la Gerencia de dicho banco a los fines de que remita:

1.- Copia debidamente certificada del maestro de la cuenta corriente Nº 0134-024420244303576, así mismo, de información del titular de la cuenta y los datos identificativos de las personas que hicieron transferencias durante el periodo del 20/02/2008 al 31/12/2008.


De la revisión de las actas procesales, este Sentenciador se percata que dicha institución no dio respuesta a lo solicitada, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA:


1.- Pruebas Documentales:

1.- Documental denominada contrato de Sociedad de cuentas en participación sucrito entre las partes de fecha 30 de enero 2008, marcada con la letra “B”, los cual corre inserta a las actas procesales a los folios 37 y 38 ambos inclusive.
2- Documental denominada contrato de Sociedad de cuentas en participación sucrito entre las partes de fecha 30 de enero 2008, de las cláusulas primera y cuarta marcada con la letra “B”, los cual corre inserta a las actas procesales a los folios 37 y 38 ambos inclusive.

3.- Documental denominada hojas de distribución de utilidades comprendidas desde el 04/02/2008 al 30/08/08, los cual corre inserta a las actas procesales a los folios del 125 al 157 ambos inclusive.

4.- Documental denominada reintegros marcada con la letra “D”, los cual corre inserta a las actas procesales a los folios del 139 al 126 ambos inclusive.

Este Sentenciador, les otorga valor jurídico probatorio como demostrativo del servicio que prestaba la parte demandante para la empresa demandada. Y así se decide.

2.- Pruebas Testifícales:

Promueve la declaración como testigo de los ciudadanos GLEYDER ALI DIAZ TORRES, DEAN FERNANDEZ, KILLIAN ALVIAREZ y CLEVER BAPTISTA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.699.474, 17.129.465, 16.983.274 y 15.031.215 respectivamente.

En relación a los testigos promovidos, los mismos no fueron evacuados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio oral y publica, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

-V-
PUNTO ÚNICO DE LA CONFESIÓN

Ahora bien, cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal, se declaró abierta la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO DUGARTE DUGARTE contra sociedad mercantil ALTERCOMP C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales previstos en la Ley, siendo presidida dicha audiencia por quien aquí suscribe.
Acto seguido el Juez como director del proceso, solicitó a la ciudadana Secretaria informara el motivo de la misma, quien procedió a dar cumplimiento a lo solicitado y, a su vez, informó la comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO DUGARTE DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. 18.965.731 en su carácter de parte demandante asistido por la abogada ANA ALICIA LEAL MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.952, Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, sociedad mercantil ALTERCOMP C.A.
Así las cosas, revisadas como fueron las actas procesales, se infiere que las partes se encontraban a derecho, observándose la notificación de la demandada de autos, practicada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al folio 15, y el desarrollo de que cada una de las actuaciones subsiguientes a que se contrae el presente asunto, dentro de los lapsos procesales de Ley.
En consecuencia, dada la incomparecencia de la parte accionada, este Sentenciador procedió de conformidad con establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declaró Confesa a la accionada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto a su procedencia en derecho.
Por lo tanto se verifico que la parte demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el día 20 de febrero de 2008, hasta el día 31 de diciembre del mismo año, retirándose voluntariamente de sus labores, devengando un salario de Bs. 2.000,00, en consecuencia visto lo anterior pasa este Sentenciador, a verificar y realizar los cálculo de los conceptos reclamados en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 20/02/2008.
Fecha de Egreso: 31/12/2008.
Retiro Voluntario.
Salario Mensual: Bs. 2.000,00
Salario Diario: Bs. 66,66
Salario Integral: Bs. 70,72


ANTIGÜEDAD
Del 20/02/2008 al 31/12/2008
Salario Mensual: Bs. 2.000,00
Salario Diario: Bs. 66,66
Salario Integral: Bs. 70,72

40 días x Bs. 70,72= Bs. 2.828,8


VACACIONES FRACCIONADAS:

12,5 días x 66,66 = Bs. 833,25


BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

5,8 días x Bs. 66,66 = Bs. 386,6


UTILIDADES:

12,5 días x 66,66 = Bs. 833,25


TOTAL: CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON NUEVPE CENTIMOS Bs. 4.881,9


-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano JOSE GREGORIO DUGARTE DUGARTE, en contra de la sociedad mercantil ALTERCOMP C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 41, tomo A-23, de fecha 23 de noviembre de 2000, expediente 21.492, en la persona del ciudadano CLEIBYS EDUARDO BAPTISTA FLORES, en su condición de presidente y patrón de la mencionada empresa.

Segundo Se condena a la sociedad mercantil ALTERCOMP C.A., en la persona del ciudadano CLEIBYS EDUARDO BAPTISTA FLORES, a pagarle al ciudadano JOSE GREGORIO DUGARTE DUGARTE, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.881,9) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por los conceptos indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación a la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los recesos judiciales. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Quinto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: Se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del fallo.


Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez.


Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.


Abg. Yurahí Gutiérrez.





En la misma fecha, siendo las ocho y veintiún minutos de la mañana (8:21 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.





Sria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.