REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once (11) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
SNTENCIA INTERLOCUTORIA CON FURZA DE DEFINITIVA
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2010-000001
PRESUNTO AGRAVIADO: EDDY JOSEFINA SALCEDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.718.028.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.725.480, inscrita en el inpreabogado bajo el número 69.755, civilmente hábil y de este domicilio, actuando con el carácter de Procurador Especial para los Trabajadores del Estado Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SERVICIO AUTONOMO ESTADIO METROPOLITANO (SAEM) en la persona del ciudadano Pablo Dávila, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de Director del SERVICIO AUTONOMO ESTADIO METROPOLITANO (SAEM), no consta número de cédula de identidad.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES
El presente recurso de Amparo Constitucional fue interpuesto por la ciudadana EDDY JOSEFINA SALCEDO GONZALEZ, asistida por la abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, siendo presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de febrero de 2010, se ingresó como un Amparo Constitucional Autónomo, recibiéndolo este juzgado mediante auto expreso de fecha 09 de febrero de 2010.
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESUNTA AGRAVIADA
De los Alegatos:
En el escrito de la acción de amparo, la parte presuntamente agraviada recurre por esta vía contra el SERVICIO AUTONOMO ESTADIO METROPOLITANO (SAEM) en la Persona del Ciudadano Pablo Dávila, en tal sentido expone:
“En fecha quince (15) de enero de 2008, fui contratada en forma verbal a tiempo indeterminado para prestar mis servicios personales como OBRERA en el Estadio Metropolitano, desde esta fecha preste mis servicios en el cargo de obrero de la Cooperativa Coofeprofa, al servicio y beneficio del Estadio Metropolitano (SAEM), siendo importante acotar que nunca pertenecí a la cooperativa, ni fui socia de la misma, cumpliendo órdenes de ciudadano Arnaldo Márquez, de usar la franela e identificarme como personal obrero de la cooperativa, siendo que en fecha cuatro (4) de marzo de 2.008, se configuro la figura de la sustitución patronal puesto que el SERVICIO AUTONOMO ESTADIO METROPOLITANO (SAEM), me absorbió como personal de la institución, informándome el ciudadano Gerardo Márquez Jefe de Mantenimiento que a partir de esa fecha, me encontraba bajo las ordenes y subordinación del SERVICIO AUTONOMO ESTADIO METROPOLITANO (SAEM), laborando en un horario de trabajo establecido de la siguiente manera, de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce del medio día (12:00 m) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.), recibiendo como ultima contraprestación por los servicios prestados la cantidad de mil bolívares exactos (Bs. 1.000,00) mensual. Pero es el caso que en fecha siete (7) de julio de 2008, fui convocada a una reunión con el nuevo director Capitán David Delgado, en dicha reunión se encontraba presente el jefe de mantenimiento ciudadano Arnaldo Márquez y la Jefa de Recursos Humanos ciudadana Elizabeth Sánchez, siendo aproximadamente a las dos y treinta de latarde (2:30 p.m.) de la tarde y encontrándonos en la sala de conferencias del Estadio Metropolitano de Mérida, el Director del Estadio manifestó que el gobierno solo aprobó 11 cargos de los 14 cargos informándome que mi persona no se encontraba dentro de los 11 cargos comunicándonos que estaba despedida, que no continuaría prestando mis servicios en el cargo de obrero del Estadio Metropolitano de Mérida, sin haber incurrido en causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que justificara el despido, razón por la cual acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra del SERVICIO AUTONOMO ESTADIO METROPOLITANO (SAEM), por haber sido Despedida Injustificadamente a pesar de estar amparada de la Inamovilidad Laboral previstas en decreto 5.752 en la Gaceta N° 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007. El procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos inició en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), toda vez que fui despedido Injustificadamente por haber introducido por haber estar amparado de inamovilidad laboral por decreto presidencial, siendo mi Despido ilegal e irrito, no pudiendo ser despedidos sin la autorización del Inspector del Trabajo, según se evidencia de escrito de solicitud de reenganche consignado en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, aperturandose expediente, quedando signado bajo el numero 046-2008-01-00134. Anexo marcado con la letra "A". Admitida dicha solicitud dé reenganche, se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, notificada como fue SERVICIO AUTONOMO ESTADIO METROPOLITANO (SAEM), en fecha trece (13) de agosto de 2.008, tal y como se evidenció en el acta levantada por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo. En fecha nueve (09) de Septiembre de 2.008, se aperturó el acto de contestación compareciendo los apoderados de la Procuraduría del Estado Mérida, a contestar el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a mi solicitud, negándose en dicho acto su relación laboral, es decir, la prestación de sus servicios como Obrero para el SERVICIO AUTONOMO ESTADIO METROPOLITANO (SAEM), la inamovilidad alegada, y el despido del cual fui objeto; en virtud de ello, el ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, acordó aperturar dicho procedimiento a pruebas. Estando dentro de la oportunidad procesal, ambas partes promovimos pruebas, desvirtuando lo alegado por la representación patronal, es decir, se logró demostrar la relación laboral de entre mi persona y SERVICIO AUTONOMO ESTADIO METROPOLITANO (SAEM) la inamovilidad que los amparaba y el despido injustificado del cual fui objeto; fue así entonces, con los elementos probatorios promovidos, que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2.009), a través de Providencia Administrativa número: 00049-2009, declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche, y ordena el pago de los salarios caídos, hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Notificándose a ambas partes, tal y como se evidencia de las copias certificadas, que se anexa al presente marcado con la letra "A" al folio cincuenta (50)
En vista de esta decisión, de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, me presente en la sede de la SERVICIO AUTONOMO ESTADIO METROPOLITANO (SAEM), con la finalidad de materializar el reenganche ordenado por el órgano administrativo del trabajo, obteniendo por respuesta la negativa por parte de la representación patronal a reengancharme. Por esta razón solicite el traslado de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo a la sede de la ESTADIO METROPOLITANO DE MERIDA, para que dejara constancia a través de un Inspección Administrativa del incumplimiento de la Providencia Administrativa, es decir, no se efectuó el REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, tal y como lo ordena la Providencia Administrativa. En fecha dos (2) de abril de 2009 se realizo inspección administrativa dejando constancia del desacato a la providencia administrativa a no reengancharme, siendo que en fecha seis (06) de Abril de dos mil nueve (2.009), se solicitó se decretara la ejecución forzosa; siendo acordada el ocho (08) de Abril de dos mil nueve (2009).¬Vista la negativa de la parte patronal en dar cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, y solicitada a ese Despacho se decretara Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fue entonces que en fecha tres (03) de Junio de dos mil nueve (2009), el ciudadano Inspector del Trabajo, visto que se pudo constatar a través de Inspección Especial Administrativa, el incumplimiento de la Providencia Administrativa, dejando constancia del desacato a la providencia administrativa
Debido al incumplimiento de la referida Providencia Administrativa del expediente numero: 046-2008-01-00134 de la Inspectora del Trabajo en el Estado Mérida, procedió a decretar Ejecución Forzosa. En fecha tres (3) de Julio de dos mil nueve (2009), el funcionario del Trabajo competente, se trasladó a la sede del ESTADIO METROPOLITANO DE MERIDA, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, siendo notificado de la Ejecución Forzosa por el Director José de Jesús Vera Márquez, oponiendo que él, en su cargo, no se encuentra en la capacidad de tomar la decisión al respecto, motivado a que la institución no cuenta con recurso financiero, ni presupuesto y que la decisión está fuera del alcance de sus manos, no siendo reincorporada a mí puesto de trabajo. No dándose cumplimiento a la Providencia Administrativa. En fecha cuatro (04) de Julio de dos mil nueve (2009) solicite la apertura del procedimiento de multa, y la Jefe de sala laboral en fecha 23 de junio de 2.009 solicito se apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo, contra la ESTADIO METROPOLITANO DE MERIDA. Procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha primero (1) de Octubre de dos mil nueve (2009), la Inspectoria del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00109-2009, declaró INFRACTORA al SERVICIO AUTONOMO ESTADIO METROPOLITANO (SAEM), y ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden. Tal y como se puede evidenciar de copia debidamente certificada marcada con la letra "B" folio (13) al dieciséis (16)". Ante el incumplimiento voluntario por parte del SERVICIO AUTONOMO ESTADIO METROPOLITANO (SAEM), con relación a la Providencia Administrativa número 00109-2009 de fecha primero (1) de Octubre de dos mil nueve (2009), referente al procedimiento de multa expediente número 046-2009-06-000191 por desacato al reenganche, se procedió en fecha primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009) a practicar la ejecución forzosa del procedimiento de multa, tal y como se evidencia del acta que en copia certificada anexo con la letra " B" al folio diecinueve (19), habiendo transcurrido cuatro meses, manteniéndose hasta la actual fecha el SERVICIO AUTONOMO ESTADIO METROPOLITANO (SAEM), contumaz al desacatar impunemente la providencia administrativa, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa. Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la SERVICIO AUTONOMO ESTADIO METROPOLITANO (SAEM), no satisface los derechos Constitucionales invocados como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. De igual manera y para reforzar lo anteriormente planteado, señalo la siguiente Jurisprudencia, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil dos (2002) a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 02-264373 en lo referente al Procedimiento de Multa, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. "La simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, en virtud de que el quejoso sigue imposibilitado de poder trabajar y percibir su salario'. Y además se señala en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, de fecha siete (07) de Marzo de dos mil siete (2007), a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 06-1488, "Que es procedente la Acción de Amparo para ejecutar las Providencias Administrativas, una vez concluido el Procedimiento de multa..." y en el presente caso está cumplido, tal y como consta en las copias certificadas arriba señaladas del expediente número 046-2008-01-00134 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, y que acompañan el presente escrito.
Ciudadano (a) Juez pero ni la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ni la vía conciliatoria o procedimientos solicitados hicieron que la SERVICIO AUTONOMO ESTADIO METROPOLITANO (SAEM), me restituyera a mi sitios de trabajo. En virtud de ello acudo a su competente autoridad para solicitar formalmente acción de Amparo Constitucional.
De esta manera no desdeño recursos y acciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, preferibles o que debiera ejercerse con antelación a un recurso de amparo, pues se agotaron todos los medios posibles para hacer efectiva y directa defensa de mi derecho al trabajo que me permita vivir con dignidad y cubrir mis necesidades básicas y las de mi familia y consecuencialmente todos beneficios que he dejado de percibir como personal de SERVICIO AUTONOMO ESTADIO METROPOLITANO (SAEM), Se debe advertir que en todo caso siempre ha sido de mi interés la defensa del derecho a MI TRABAJO, consagrado en el artículo 88, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dado el carácter universal, inherente, absoluto, inalienable, inviolable e imprescriptible de los Derechos Humanos, aunado a la reivindicación de los mismos en distintos ámbitos ha conllevado la resistencia de los Estados a reconocerlos, respetarlos y más aún a promoverlos y garantizar su vigencia. Los derechos humanos son facultades, prerrogativas, intereses y bienes de carácter civil, político, económico, social, cultural, psíquico, personal e íntimo, que posee el ser humano, y que se reconocen en instrumentos jurídicos nacionales e internacionales. La importancia de los derechos humanos radica en que su finalidad es proteger la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y la integridad de cada persona frente a la autoridad. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil.
“Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad..." "Los derechos Humanos irrenunciables establecen la igualdad en el ámbito laboral, Recibir salario justo e igual al que perciben los hombres por el mismo trabajo" --------------------------------------------------------------------------------
En orden a estos hechos y actos, la presente actuación, la cual, es la de hacer valer mediante el recurso de amparo el derecho al trabajo, como rango constitucional. Indudablemente que el hecho fundamental lo constituye la retención indebida de mis salarios y demás beneficios dejados de percibir y el carácter constitucional de la violación a mis derechos laborales amparados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho al trabajo y la protección especial al mismo y la irrenunciabilidad por los trabajadores de los derechos laborales.---------------------------------------------------
En consecuencia el transcurso del tiempo y la negativa del SERVICIO AUTONOMO ESTADIO METROPOLITANO (SAEM) resolver mi situación jurídica infringida, generan la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que tiene como objeto restablecer el derecho al trabajo, consagrada en nuestra Carta Magna en el artículo 88, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El derecho que tiene el trabajador a permanecer en la empresa mientras cumpla con todas las obligaciones que le impone su contrato de trabajo, en la inamovilidad queda excluido todo criterio basado en discriminaciones por edad, sexo, grupo étnico religioso e ideológico. Y así definida persigue crear un equilibrio razonable entre los intereses individuales del trabajador y los intereses socioeconómicos de la empresa.” (Cursivas de este a quo, negritas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Jurisdicente, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo intentada por la ciudadana EDDY JOSEFINA SALCEDO GONZALEZ asistida por la abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, contra el SERVICIO AUTONOMO ESTADIO METROPOLITANO (SAEM) en la persona del ciudadano Pablo Dávila.
Debe, previamente este Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo, determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en su artículo 7, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo citado anteriormente, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto agraviante, y tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y, el órgano del cual emana la presunta lesión.
En este caso particular, denuncian la violación los presuntos agraviados de su derecho constitucional al trabajo, causado por la Universidad de los Andes, (tal como esta en el escrito de amparo que riela al folio 11 de las actas procesales) y solicita:
1.- El Reenganche y /o restitución a sus labores que les eran habituales; es decir, en sus condiciones de: OBRERO adscritos a la SERVICIO AUTONOMO ESTADIO METROPOLITANO (SAEM). Pago de Salarios Caídos y la subsiguiente Indexación o Corrección Monetaria conforme a la Jurisprudencia establecida; así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa a la orden de reenganche y pago de salarios caídos; que influyeron en mi subsistencia personal y el de mi familia.
2.- Solicita igualmente la Condenatoria en Costas y Costos de la parte demandada.
Al respecto, ha sido doctrina reiterada del Máximo Tribunal, que ante el incumplimiento de una providencia administrativa, emanada de las Inspectorías del Trabajo, que ordene el reenganche y pago de salarios caídos, estos asuntos corresponden conocerlos a los órganos contenciosos administrativos competentes, siendo consecuentes con el principio del Juez natural.
De allí que, la competencia para conocer el presente asunto, este atribuida a los Tribunales Contencioso Administrativo, específicamente en este caso, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Ahora bien, señala el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se impondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
Al respecto, dado que en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, no existe Juzgado contencioso administrativo, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asume la competencia residual conferida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiendo al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, la decisión que tome al respecto, a los fines de la consulta de ley. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez planteados los hechos, procede este Juzgado, en sede estrictamente Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción de Amparo, para lo cual, estima conveniente traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor de lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.
Como corolario de lo señalado, es de medular importancia conocer el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contendido en la decisión número 3569 de fecha seis (6) de diciembre de 2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Saudi Rodríguez Pérez), donde se estableció:
“(…)Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. (…)” (negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
En este sentido, siendo consecuentes con los criterios legales y jurisprudenciales citados ut retro, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existían importantes controversias, en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la ley no establecía nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional. Este requisito es sin duda la médula espinal de ésta Institución, pues difícilmente puede plantearse una controversia de Amparo Constitucional, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción además, se ha dicho que mantener el sano equilibrio entre esta Institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano pronunciamiento de la administración de justicia.
Ante ésta deficiencia, la Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, la Jurisprudencia ha establecido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
En ese mismo orden de ideas, aprecia quien juzga que la petición de tutela Constitucional de marras está arropada por la causal de inadmisibilidad, en este sentido, siendo consecuentes con los criterios legales y jurisprudenciales citados ut supra, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existían importantes controversias, en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la Ley no establecía nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional. Este requisito es sin duda la médula espinal de ésta Institución, pues difícilmente puede plantearse una controversia de Amparo Constitucional, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, se ha dicho que mantener el sano equilibrio entre esta Institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano pronunciamiento de la administración de justicia.
Ante ésta deficiencia, la Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, la doctrina como la jurisprudencia ha establecido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario de Amparo y, que además de ser de orden restitutorio y no de orden patrimonial, como la quejosa según los términos de su petitorio.
1.- El Reenganche y /o restitución a sus labores que les eran habituales; es decir, en sus condiciones de: OBRERO adscritos a la SERVICIO AUTONOMO ESTADIO METROPOLITANO (SAEM). Pago de Salarios Caídos y la subsiguiente Indexación o Corrección Monetaria conforme a la Jurisprudencia establecida; así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa a la orden de reenganche y pago de salarios caídos; que influyeron en mi subsistencia personal y el de mi familia.
2.- Solicito igualmente la Condenatoria en Costas y Costos de la parte demandada.
En este contexto es que no es inadmisible el Amparo Constitucional, por los razonamientos ya expuestos.
En ese mismo orden de ideas, aprecia quien juzga que la petición de tutela Constitucional de marras está arropada por la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues los hechos narrados forman parte de un procedimiento administrativo que no ha culminado, por tanto, al hacer uso del mismo el quejoso ha recurrido a vía ordinaria cuyas decisiones están dotadas de ejecutabilidad y coercibilidad para hacerlas cumplir, es decir, debe cada órgano de la administración pública cumplir y hacer cumplir sus actos, sean estos de carácter administrativo o judicial.
Así las cosas, pasa este Jurisdicente a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana EDDY JOSEFINA SALCEDO GONZALEZ, asistida por la profesional del DERECHO ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ contra el SERVICIO AUTONOMO ESTADIO METROPOLITANO (SAEM) en la persona del ciudadano Pablo Dávila, por estar la acción inmersa en un procedimiento ordinario que no ha sido concluido ni ejecutado por la autoridad administrativa competente. Y así se deja establecido.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), por la ciudadana EDDY JOFEFINA SALCEDO GONZALEZ, asistida por la profesional del derecho ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ contra el SERVICIO AUTONOMO ESTADIO METROPOLITANO (SAEM) en la Persona del ciudadano Pablo Dávila.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Tercero: Se ordena remitir dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de esta decisión, el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los fines de su consulta de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez.
Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.
La Secretaria
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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