REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000337
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: ANA ELBA CONTRERAS DE MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.900.316, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.328.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.934, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Alcalde Carlos Alí Guerrero Omaña, venezolano, domiciliado en la población de Guaraque Municipio Guaraque del estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentra identificado en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Llegan a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las presentes actuaciones, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que sigue la ciudadana Ana Elba Contreras De Márquez contra la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Alcalde Carlos Alí Guerrero Omaña.
Sustanciada la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia de juicio oral y publica para el día 18 de febrero de 2010, a las 9:00 a.m.
Ahora bien, estando la causa en los términos indicados, pasa el Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, la parte demandante alega que en fecha 02 de enero de 1996, comenzó a prestar sus servicios laborales de manera personal y directa, desempeñando el cargo de secretaria adjunta a la Dirección de Hacienda Municipal, como personal fijo de la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, mediante nombramiento, hecho por el alcalde ciudadano Rosmel Javier Sánchez Noguera, en uso de las atribuciones que le conferían para la época conforme a los artículos 6 y 74, N 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como Jefe de la Rama Ejecutiva del Municipio y facultado para la administración del personal en la entidad local, cuya aceptación y juramentación del cargo se realizó conforme a la Ley.
Continua señalando, que en fecha 14 de agosto de 2008, recibió comunicación mediante oficio Nº AG000198-08, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Guaraque del estado Mérida, en donde se le informaba que motivado a los cambios en la organización administrativa de dicha alcaldía conforme a lo estipulado en el artículo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, dicha Alcaldía había decidido retirarla de sus servicios como secretaria.

Ahora bien, se observa que la parte actora, comienza a prestar sus servicios para la alcaldía del Municipio Guaraque, en el año 1996 antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela aprobada en el año de 1999, en consecuencia es preciso traer a colación, la sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 949, de fecha 21 de mayo de 2004, caso Olga Josefina Bracho Vitoria y la sentencia Nº 660, de fecha 30 de marzo de 2006, caso Julián Isais Rodríguez Díaz, ratificada por la Sala Social, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia N° 1122, de fecha 10 de julio de 2008, caso José Guillermo Boza contra Tribunal Supremo de Justicia, en donde parcialmente señala:
(…) En efecto, bajo la vigencia de la referida Ley de Carrera Administrativa, la Administración, ante la falta de rigor legal, contrataba personal para ocupar cargos de carrera, lo cual, según criterio jurisprudencial, era una forma irregular de ingresar a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo más allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial.
Habiendo empezado la relación de servicio por contrato el 1° de junio de 1998; y, al transcurrir seis meses de servicio sin que se hubiera celebrado el examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, el actor adquirió el carácter de funcionario público de carrera a partir del 1° de enero de 1999, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente, es necesario tomar en cuenta que la prestación de servicio terminó el 30 de junio de 2001, antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública el 11 de julio de 2001, por lo cual esta nueva Ley no resulta aplicable.
Por último, el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa establece que todos los actos administrativos dictados en ejecución de esa Ley serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa; y específicamente, según el artículo 71, por el Tribunal de Carrera Administrativa, cuya competencia fue absorbida por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con las Disposiciones Transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por todas las consideraciones anteriores, adquirida la condición de funcionario público de carrera regido por la Ley de Carrera Administrativa antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, terminada la prestación de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aplicación de las disposiciones legales antes indicadas, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de la Región Capital.(…) (Cursivas y subrayado de este A quo)


Así las cosas, visto lo retro, y verificado como fue por quién aquí sentencia, que la ciudadana Ana Elba Contreras De Márquez, ingreso a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, en fecha 02 de enero de 1996, -como ya se señalo- antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1999, y revisado como fueron las actas procesales, en donde se observo que al folio 23, marcado con la letra “B”, se encuentra nombramiento, hecho por el ciudadano Alcalde del Municipio Guaraque del Estado Mérida, Rosmel Javier Sánchez Noguera en el uso de las atribuciones que le conferían para dicha,(02/01/1996), conforme a los artículos 6 y 7 numeral 5º de la Ley del Régimen Municipal, concluye este sentenciador, que por mandato de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1999, en su Titulo Cuarto del Poder Publico, Capitulo Uno, Sección Tercera de la Función Publica, artículo 46, señala que los cargos de los órganos de la administración publica son de carrera; en consecuencia se tiene a la ciudadana Ana Elba Contreras De Márquez, como funcionario publico, tal y como lo señala el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función publica en donde establece:

“Funcionario o funcionaria publico será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”

En consecuencia, se puede inferir que estamos en presencia de un funcionario publico, y verificada lo expuesto anteriormente, este Tribunal acoge el criterio señalado en las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificadas por la Sala Social del Máximo Tribunal, aplicable a asuntos similares al de autos.

Por último, concluye este Sentenciador en declarar su INCOMPETENCIA, por razón de la materia, para el conocimiento del presente asunto y DECLINA la competencia para el conocimiento del presente juicio al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas. Y así se decide.


-III-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa, intentada por la ciudadana ANA ELBA CONTRERAS DE MARQUEZ contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO MERIDA, al Tribunal Superior en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.

Seguro: Se ordena remitir original del presente expediente al nombrado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, una vez transcurrido el lapso para ejercer lo pertinente.

Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Cuarto: Se ordena la notificación del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, de la presente decisión, según lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.


Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez.


Alirio Osorio.
La Secretaria.


Abg. Yurahí Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.




Sria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.