REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres (3) de febrero de dos mil diez (2010)
199º-150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000331
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EDGAR ENRIQUE ROJAS ALBARRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.058.245, domiciliado en la ciudad de Mérida, cantal del Estado Mérida.
CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.755, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA, en la persona del ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega La parte demandante que la pretensión sustancial de su demanda, es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 10 de abril de 2008, siendo contratado en forma escrita y a tiempo determinado desde el 10/04/2008 al 09/04/2009, en el cargo de regidor de mercado realizando las siguientes funciones, cuidar y rendir cuentas de las instalaciones del mercado don Clemente Lamus a servicios públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador, ubicado en los Curos Estado Mérida, Parroquia J.J. Osuna, con un horario comprendido de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. y los viernes de 8:00 a.m. a 3:00p.m. Devengando los siguientes salarios, de 10/04/2008 al 31/12/2008 Bs. 799,23 y del 01/01/2009 al 16/03/2009 al Bs. 968,29.
Señala, que el día 23 de marzo de 2009, recibió comunicación suscrita por el ciudadano Ever Orlando González Rodríguez, en su condición de Gerente de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de marzo de 2009, en donde se le informaba la decisión de removerlo del cargo que venia desempeñando, haciendo caso omiso al contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, sin haber incurrido por su parte en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo la parte patronal en el contrato el cual debió culminar en fecha 09/04/2010. Fue así como trabajo ininterrumpidamente por un lapso de 11 meses y 13 días, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad: Del 10/04/2008 al 31/12/2008 la cantidad de Bs. 906,53.
Antigüedad: Del 01/04/2009 al 26/03/2009 la cantidad de Bs. 878,63.
Intereses sobre Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 177,66.
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de bs. 443,80.
Bono vacacional Fraccionado: la cantidad de Bs. 207,12.
Bonificación de Fin de Año: La cantidad de Bs. 2.905,20.
Bono de Alimentación: La cantidad de Bs. 4.4872,5.
Salarios Retenidos: Del 16/03/2009 al 23/03/2009, la cantidad de Bs. 225,97.
Artículo 110 LOT: Por incumplimiento de contrato la cantidad de Bs. 12.169,56.
Estimando la demanda en la cantidad de Bs.22.397,07.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No consta en autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda, a pesar de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, ya que por tratarse de la Alcaldía del Municipio Libertador la cual goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, se le otorgo el lapso para que procediera a dar contestación a la demanda, en tal sentido este Tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio oral y publica.
-III-
PRUEBAS VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Testifícales:
Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos ANTONIO VALERO FERNANDEZ, REGINA ALARCON SANCHEZ, YBAN ALBERTO PEÑA PINEDA, MARIA DORA SANCHEZ DE RANGEL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.771.077, 8.025.457, 5.256.301, 5.256.301.
Dada la incomparecía de la parte demandada a la audiencia de juicio, los mismos no se evacuaron, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se Decide.
Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en Constancia de Trabajo, emitida por el Jefe de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 16 de diciembre de 2008, marcada con la letra “A” la cual esta agregada a las actas procesales al folio 38.
Señala quién aquí sentencia, que se le otorga valor jurídico como demostrativo de la fecha de ingreso de la relación laboral que mantuvo la parte accionante con la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Y así se Decide.
2.- Documental denominada oficio Nº 547-2009, de fecha 16 de marzo de 2009, marcada con la letra “B” la cual esta agregada a las actas procesales al folio 39.
Señala quién aquí sentencia, que se le otorga valor jurídico como demostrativo del despido del cual fue objeto la parte demandante. Y así se Decide.
3.- Documental denominada comunicación dirigida al Jefe de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, marcada con la letra “C” la cual esta agregada a las actas procesales al folio 40.
Se le otorga valor jurídico, por ser un documento pertinente al presente caso. Y así se Decide.
4.- Documental denominada acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 11 de junio de 2009, marcada con la letra “D” la cual esta agregada a las actas procesales al folio 41.
Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico probatorio, ya que el mismo es un documento publico, emanado de un ente administrativo. Y así se Decide.
5.- Documental denominada contrato de trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador y la parte demandante, marcada con la letra “D1” la cual esta agregada a las actas procesales del folio 42 al 45.
Señala este sentenciador, que se le otorga valor jurídico probatorio, ya que el mismo es pertinente para las resultas del caso, evidenciándose la fecha de inicio y terminación de la relación laboral. Y así se decide.
6.- Documental denominada recibos de pago correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 2008 hasta la primera quincena del mes de agosto de 2008, marcada con la letra “E” la cual esta agregada a las actas procesales a los folios del 46 al 51.
Señala este sentenciador, que se le otorga valor jurídico probatorio, ya que el mismo es pertinente para las resultas del caso, evidenciándose el salario percibido por el demandante. Y así se decide.
7.- En cuanto a la señalada como Recibos de pago de salarios marcada con la letra E, constante de 7 folios, los mismos no se encuentran en actas procesales, solo se evidencia un recibo de pago al folio 52.
Señala este sentenciador, que se le otorga valor jurídico probatorio, ya que el mismo es pertinente para las resultas del caso. Y así se decide.
Prueba de Exhibición de Documentos:
Solicita el promovente que se intime a la demandada, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:
1.- Recibos de pago del ciudadano Edgar Enrique Rojas Albarran, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.058.245, desde el 10/04/2008 al 16/03/2009.
2.- Original de nóminas de pago de salarios de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el periodo desde el 10/04/2008 al 16/03/2009.
3.- Horario de Trabajo debidamente aprobado por la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida.
4.- Libros de asistencia de trabajadores, es decir, libros de control de asistencia de los trabajadores desde el 10/04/2008 al 16/03/2009.
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, dicha prueba no fue evacuada, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
En Cuanto a la Comunidad de la prueba, la misma no fue admitida en el escrito de admisión de pruebas. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No consta en autos que la Alcaldía demandada, haya promovido pruebas.
-IV-
PUNTO PREVIO
CONFESION FICTA
Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de los medios probatorios, no obstante la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vistos los privilegios y prerrogativas del los cuales goza el Municipio demandado, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, fijó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al acta de fecha 10 de agosto del año que discurre, para que la demandada procediera a dar contestación de la demanda, no constatándose dentro de las actas procesales dicha escrito de contestación a la demanda.
Así las cosas, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“(…) Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado(…)”..
Visto, que en el presente caso, la parte demandada es un municipio, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración de la juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido es preciso traer a colación el artículo 12 eiusdem en el que se lee:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
Por otra parte, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra:
“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (…)”.
Visto lo anterior considera este Sentenciador, que en el caso de marras, como es el de las demandas laborales contra algún Municipio, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha.
En consecuencia, por lo antes expuesto este Sentenciador, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso, pero tratándose del Municipio el cual –como ya se dijo- goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose como entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Edgar Enrique Rojas Albarran contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
-VI-
MOTIVA
En consideración de lo antes planteado en el caso de marras, le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.
Así las cosas -como ya se señaló- al no dar contestación la parte demandada (Alcaldía del Municipio Libertador), la demanda incoada se entiende como contradicha.
Ahora bien, tomando en consideración la jurisprudencia de la Carga de la Prueba, en materia laboral, en donde se establece:
“(…) es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor (…)”.
Por lo tanto le correspondía a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, desvirtuar los alegatos del demandante.
En consideración, de todo lo anterior, y visto que la audiencia de juicio oral y pública es una sola, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar Con Lugar la presente demanda, verificados como fueron los conceptos reclamados, en consecuencia este Juzgador pasa a realizar los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:
Fecha de Ingreso: 10/04/2008.
Fecha de terminación por contrato: 09/04/2010.
Fecha del Despido: 23/03/2009
Salario devengado del 10/04/2008 al 31/10/2008: Bs.614,80 (según recibos anexos).
Salario devengado del 01/11/2008 al 31/12/2008: Bs.799,24 (según recibos anexos).
Salario devengado del 01/01/2009 al 09/04/2010: Bs.968,29 (según recibos anexos).
Antigüedad del 10/04/2008 al 31/10/2008
Salario mensual: Bs. 614,80
Salario diario: Bs. 20,49
Salario integral Bs. 21,73
20 días x Bs. 21,73 = Bs. 434,6
Antigüedad del 01/11/2008 al 31/12/2008
Salario mensual: Bs.799,24
Salario diario: Bs. 26,64
Salario integral Bs. 28,25
10 días x Bs. 28,25 = Bs. 282,5
Antigüedad del 01/01/2009 al 23/03/2009
Salario mensual: Bs.968,29
Salario diario: Bs. 32,27
Salario integral Bs. 34,32
15 días x Bs. 34,32 = Bs. 514,8
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 1.231,9
Vacaciones Fraccionadas:
13,75 días x 32,27 = Bs. 443,71
Bono Vacacional Fraccionado:
6,41 días x Bs. 32,27 = Bs. 206,85
Utilidades:
90 días x Bs. 32,27 = Bs. 2.904,3
BONO DE ALIMENTACIÓN:
326 días x Bs. 13,75 (equivalente al 0,25% de la unidad tributaria)
Bs. 55,00 (unidad tributaria) = 0,25% = Bs. 13,75
Bs. 13,75 x 326 días = Bs. 4.482,5
SALARIOS RETENIDOS:
Desde el 16/03/2009 al 23/03/2009 7 días x Bs. 34,32 = Bs. 240,24
INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Desde el 23/03/2009 al 09/02/2010
Salario devengado del 23/03/2009 al 09/04/2010 = Bs.968,29
12 meses y 17 días x Bs. 968,29 = Bs. 12.168,07
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES, CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.677,57)
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano EDGAR ENRIQUE ROJAS ALBARRAN, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA, en la persona del ciudadano LESTER RODRÍGUEZ en su condición de Alcalde del Municipio Libertador.
Segundo Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Alcalde ciudadano Lester Rodríguez, a pagarle al ciudadano EDGAR ENRIQUE ROJAS ALBARRAN la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES, CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.677,57), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.
Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por los conceptos indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación a la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los recesos judiciales. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
Quinto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto: Se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del fallo.
Séptimo: Se ordena la notificación de la parte demandada en el presente juicio, es decir al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida así como al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del presente fallo, remítase copia certificada del mismo junto con oficio.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahí Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las ocho y veintiún minutos de la mañana (8:21 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
|