REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
199º y 151º
SENTENCIA Nº 012
ASUNTO PRINCIPAL: LH31-R-1999-000001
ASUNTO: LP21-R-2010-000004
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: LUÍS HUMBERTO MOLERO URDANETA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 28.107.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Fueron recibidas las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en virtud del recurso de hecho ejercido por el profesional del derecho Ismael Segundo Cañas López, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Luís Humberto Molero, que apeló del auto dictado por ese Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2009, mediante el cual declaró improcedente la solicitud efectuada por el demandante de que se hiciera el ajuste inflacionario; recurso que no fue admitido por haber sido interpuesto de manera extemporánea conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vistas las actuaciones, no debe este Tribunal dejar de advertir que las mismas no fueron procesadas debidamente por los funcionarios de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, y por ende, del Secretario y la Juez del Tribunal que la tramitaron; por cuanto el mismo fue recibido como una diligencia que fue registrada y agregada en el asunto que dio origen a dicho recurso, signado con el N° LH31-R-1999-000001, remitiendo el Tribunal copias fotostáticas certificadas y no el original, que es lo correcto.
No obstante, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibió las actuaciones en fecha 18 de febrero de 2010 (folio 40), fijándose un lapso de cinco (05) días hábiles, sin previa audiencia, para decidir el recurso correspondiente.
Así las cosas, estando dentro del lapso anteriormente indicado, se procede a decidir con base a las siguientes consideraciones:
- III -
PUNTO PREVIO
DE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE HECHO
En virtud de lo ocurrido, este Juzgado recuerda el fallo N° 028, de fecha 30 de marzo de 2009, donde se estableció la posibilidad de presentación del Recurso de Hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, para facilitar a las partes el acceso a la administración de justicia (Art. 26 CRBV), pero esto no implica que no se deba cumplir con las formalidades procesales para el trámite de un recurso de hecho. Por ello, es necesario mencionar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe un procedimiento a seguir para la tramitación de los recursos de hecho, cuando los mismos son presentados contra negativas de admisión de apelaciones o las admitidas en un solo efecto, así las cosas, se aplica lo establecido en el artículo 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como se dejó asentado en la decisión mencionada, que se transcribe:
“La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece un procedimiento a seguir en la tramitación de los Recursos de Hecho, sólo indica en el artículo 161 eiusdem, que: “(…) Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”. Y el artículo 170 ibidem, establece la interposición del recurso de hecho en Casación, en los términos siguiente:
Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.
Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal de donde provino el expediente.
En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de quince (15) días”. (Negrillas y subrayado de la alzada).
Asimismo, se hace necesario traer a colación los artículos 11 y 65, y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplican por analogía, así como el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
“Artículo 65. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Ahora bien, a los fines de garantizar un acceso a la justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado aplica el método procesal para los recursos de hecho contra negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, que el mismo se presente junto con las copias ante las Unidades de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) ya sea en la sede de El Vigía o Mérida, en el caso de la sede de El Vigía, lo recibe el juzgado de Primera Instancia que negó la apelación o la admitió en un solo efecto, que lo remitirá inmediatamente al Juzgado Superior; pero en la sede Mérida, debe dirigirse al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) creará el correspondiente recurso, además deben acompañarse las copias necesarias para el conocimiento del recurso de hecho.”
Determinado lo anterior, es preciso dejar asentado que el presente recurso fue recibido y tramitado de manera incorrecta por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, y por el Tribunal correspondiente, y con el propósito que no haya duda acerca de la tramitación administrativa (en la Sede Alterna El Vigía), de los recursos de hecho, este Tribunal procede a indicar lo siguiente:
Que el escrito contentivo del recurso de hecho esté dirigido al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, éste será presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), una vez de su recepción los funcionarios de dicha Unidad lo registrarán a través del Sistema de Documentación JURIS 2000, como una actuación administrativa (Asuntos Propios del Tribunal), independientemente del asunto principal, y a su vez el Tribunal que no admitió la apelación o la admitió en un solo efecto, remitirá inmediatamente en original, mediante oficio dirigido a este Juzgado, lo consignado por el recurrente, es decir, el escrito junto con las copias certificadas de las actuaciones que se hubiesen anexado, a los fines que este Tribunal proceda a conocer de dicho recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; en caso de no consignar anexos, remitirá sólo el escrito y le corresponderá al recurrente de hecho estar pendiente en el Juzgado Superior para su agregación, como lo señala la mencionada norma 307.
No obstante, al trámite administrativo mal llevado, a los fines de ofrecer una tutela judicial efectiva, y de no menoscabar el derecho de la parte de ejercer el recurso correspondiente, tomando en consideración que el lapso para interponerlo ya se encuentra vencido, y aunado al hecho de que el recurrente no se vea perjudicado por dudas generadas en los trámites administrativos de la autoridad judicial, en el caso concreto pasa este Tribunal a conocer del presente recurso de hecho, como lo hace de seguidas:
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se observa que:
- Obra al folio 23 y vuelto, auto de fecha 3 de diciembre de 2009 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, mediante el cual negó lo solicitado por el demandante, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009, suscrita por el abogado Ismael Segundo Cañas López, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.107, en su condición de representante legal (sic) de la parte actora, mediante la cual solicita se ordene al experto contable realizar además del cálculo de los salarios caídos, el ajuste por inflación de los mismos, este Tribunal al respecto observa:
1. Que en sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, en su dispositivo segundo condenó a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS Y GAS S.A., a reenganchar al actor, ciudadano LUÍS HUMBERTO MOLERO URDANETA, a su ultimo (sic) cargo que desempeñaba con anterioridad al despido, es decir, asistente de apoyo de facturación, así como a pagarle a este (sic) los salarios dejados de percibir desde el 08 de diciembre de 1999, hasta la fecha del reenganche en el cargo; quien gozaba de inamovilidad por ser miembro del Sindicato Obreros y Empleados Petroleros del Estado Mérida (SOEPEM).
2. Que en fecha 04 de febrero de 2002, el abogado Lenín García, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia (folios 315 y 316), mediante la cual manifiesta que la empresa condenada dio cumplimiento parcialmente con lo establecido en la sentencia, al reenganchar al ciudadano José (sic) Luís Molero Urdaneta en fecha 15 de julio de 2001, pero no constando hasta la fecha el pago de los salarios dejados de percibir.
3. Que en la sentencia antes señalada, no se condenó la indexación o corrección monetaria del salario dejado de percibir.
4. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la Republica (sic) que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en la fase de ejecución, así lo ha establecido la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 189 de fecha 26 de julio de 2001.
De los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado niega lo solicitado por la parte actora, por cuanto no es procedente el ajuste por inflación de los salarios dejados de percibir condenados en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, en fecha 14 de febrero de 2001, por no haberse acordado en la misma el ajuste inflacionario y la parte demandante no apeló de dicho fallo, por lo que acordarla en forma posterior significaría una reformatio in peius en perjuicio de la demandada.” (cursivas de este Tribunal de alzada).
- Obra al folio 24, escrito presentado por la parte actora en fecha 10 de diciembre de 2009, mediante el cual procedió a apelar de la decisión anterior.
- En fecha 16 de diciembre de 2009 (folio 31), por orden del Tribunal, la Secretaria adscrita al Pool de Secretarios, procedió a realizar un cómputo de los días hábiles de despacho transcurridos desde la fecha en que se negó la solicitud planteada, esto es, 03 de diciembre de 2009, exclusive, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, 10 de diciembre de 2009, inclusive; lo que generó que habían transcurrido cinco días hábiles de despacho, es decir, los días viernes 04, lunes 07, martes 09 (sic), miércoles 09 y viernes (sic) 10 de diciembre de 2009
- Consta al folio 32, auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Con sede en la ciudad de El Vigía, no admitió el recurso de apelación interpuesto, por no haber sido propuesto dentro del lapso establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Verificado lo anterior, debe este Tribunal advertir que el asunto signado con el N° LH31-R-1999-000001, en el que no se admitió un recurso de apelación y en consecuencia dio origen al presente recurso de hecho, se trata de un procedimiento en fase de ejecución, siendo que se encuentra en el Tribunal encargado de ejecutar la decisión definitivamente firme dictada en el mismo, y por cuanto ese Juzgado emitió un auto decisorio y el mismo fue recurrido mediante la apelación ordinaria, tal situación encuadra perfectamente con el supuesto contenido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna (…)”. (negrillas y cursivas de quien decide).
Ahora bien, de la norma transcrita se desprende que la parte actora disponía de tres (03) días hábiles para recurrir del auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2009, y por cuanto consta que desde la fecha antes indicada, hasta la interposición del recurso de apelación, esto es, 10 de diciembre de 2009, ya había transcurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley Adjetiva Laboral, lo que implica que la oportunidad para ejercer el derecho de apelación en este caso, se encontraba precluída.
De lo anterior se concluye, que el Tribunal al no admitir el recurso de apelación, lo hizo ajustado a derecho, por cuanto de haberlo admitido, estaría incurriendo en la desaplicación de una norma que está previamente establecida, lo que crearía una inseguridad jurídica y una evidente violación al debido proceso; razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora. Y Así se decide.
- V -
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho, ejercido por el abogado Ismael Segundo Cañas López, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Humberto Molero Urdaneta, parte actora en el asunto signado con el N° LH31-R-1999-000001, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente de hecho, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía una vez que sea declarada firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo, del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez – Titular
Abg. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos del mediodía (12:40 m.), se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/mj
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