REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
199º y 150º

SENTENCIA Nº 002

ASUNTO: LP21-R-2009-000082

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Declaratoria de incompetencia por la materia

De la revisión de las actas procesales se observa que el presente asunto fue recibido en este Tribunal de alzada en fecha 26 de noviembre de 2009 junto al oficio signado con la nomenclatura J1-411-2009, de fecha 24 de noviembre de 2009, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la apelación ejercida en contra de la decisión que dicho Juzgado profirió en fecha 18 de noviembre de 2009, en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Luz Alba del Valle Marín Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-8.017.706, asistida por la profesional del derecho Eloisa Angulo de Galué, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 28.154, contra el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, ciudadano Yoberty Jesús Díaz Vivas.

Por lo que se pasa a revisar los términos en que fue fundamentada la pretensión de amparo constitucional y el fallo recurrido, así:

De la pretensión de la accionante:

- Que, en fecha 29 de septiembre de 2009, la ciudadana Luz Alba María Del Valle Marín Quintero, en su carácter de Vicepresidente de la empresa COMPLETE ENVIRONMENTAL SOLUTIONS, S.A., solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida la apertura de un procedimiento de calificación de falta en contra de la ciudadana Elina Olaira Añez Aray, que se desempeña en la empresa antes mencionada como asistente de contabilidad nivel 2, en virtud que la misma incurrió en las causales de despido justificado, contenidas en los literales “f”, “g”, “i”, “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 18 y 37 del Reglamento de la misma Ley.

- Que en fecha 21 de octubre de 2009, procedió a reformar el escrito de calificación de falta, y que hasta la fecha en la cual introdujo la presente acción de amparo, esto es, 13 de noviembre de 2009, el Inspector del Trabajo no le había dado respuesta a tal solicitud y no había emitido pronunciamiento acerca de una prueba de inspección administrativa que fue de igual manera requerida.

En razón de ello, procedió a interponer ante el Juez de la recurrida la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 49 de la misma Carta Magna, así como los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo la denegación de justicia en virtud del retardo injustificado en la calificación de falta por parte de la inspectoría, por lo que solicitó que se ordene a dicho Organismo darle curso a dicho procedimiento con la celeridad establecida en la Ley y se evacue la prueba de inspección solicitada.

De la decisión recurrida:

Habiendo sido recibido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha en fecha 17 de noviembre de 2009, procedió a dictar sentencia el día hábil siguiente a dicha recepción, en la que se declaró competente para conocer de dicha pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 de la misma Ley y con las “interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 2 de febrero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y José Amado Mejías, respectivamente)” . (subrayado de este Tribunal Superior).

En este sentido se debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Se observa que la presente acción de amparo está dirigida contra “el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, ciudadano YOBERTY JESÚS DÍAZ VIVAS, por denegación de justicia, retardo injustificado en la calificación de falta incoada en contra de la ciudadana ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY”, de lo que se evidencia que la pretensión es contra la omisión de un funcionario público en representación -en este caso- de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en razón de ello debe este Tribunal hacer referencia al criterio asentado por la máxima autoridad judicial, en Sala Constitucional, con relación a la competencia de los tribunales para conocer de la acción de amparo constitucional, que según indica la querellante es por “abstención o carencia” lo cual no es sino un medio procesal de impugnación extraordinario y excepcional en lo contencioso-administrativo que puede ser instaurado contra las conductas omisivas o negativas de los funcionarios públicos, esto es, por no cumplir con las funciones expresamente encomendadas en la Ley, pero entiende este Tribunal que el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional contra los actos u omisiones del ciudadano Jefe Inspector del Trabajo, al respecto (con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República) la Sala Constitucional mediante fallo Nº 1.318 del 2 de agosto de 2001, estableció que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de las Inspectorías del Trabajo, y para el conocimiento de las acciones de amparo incoadas contra ellas; criterio éste que fue reiterado por la misma Sala en la decisión Nº 2.862, en fecha 20 de noviembre de 2002, asimismo en el fallo N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y cuya decisión más reciente (que ratifica dicho criterio) es la Nº 3517 del 14 de noviembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Luisa Estella Morales Lamuño. Postulados éstos que vienen dados en virtud de la competencia por la materia de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Siendo que, de conformidad con esta disposición y atendiendo al principio del juez natural los Tribunales competentes para conocer de la Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o amenazada de violación.

Ahora bien, atendiendo al criterio asentado (antes estudiado), se evidencia que la competencia para el conocimiento del presunto hecho generador de la presunta violación Constitucional correspondía al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, no obstante, es de advertir que este principio general de la competencia para conocer por la materia afín, tiene sus excepciones, siendo una de ellas la consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere al caso en que el derecho violatorio o lesivo ocurre en el “lugar” donde no funcione un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con el derecho violado, pues en atención a la disposición mencionada la solicitud se presentará ante cualquier Juez de la localidad y la decisión que se dicte será consultada en el término de 24 horas con el Tribunal de Primera Instancia competente, respecto de este punto se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en el fallo dictado el 27 de octubre del 2.000 en Sala Constitucional con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“...la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta ante “cualquier Juez de la localidad” siempre y cuando la lesión denunciada se produzca “en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”, nociones ésta sobre las cuales estima necesario este Máximo Tribunal realizar las siguientes consideraciones.
Así, por lo que se refiere a la afirmación según la cual la lesión debe producirse en un lugar donde no funcionen “Tribunales de Primera Instancia”, la misma debe entenderse que se refiere a que no exista el tribunal que resulta competente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, si bien en principio es precisamente un Tribunal de Primera Instancia -la identificación del Tribunal obedece a su denominación y no al grado en que conocen de la instancia- pueden encontrarse casos especiales en los cuales el Tribunal que resulta competente, resulte ser un Tribunal Superior...”
“... Por otra parte, en torno a la otra noción prevista en tantas veces mencionado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual el amparo podrá interponerse ante “cualquier Juez de la localidad”, siempre y cuando la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la misma debe ser entendida como cualquier Juez de la localidad pero que tenga un rango inferior a aquel que en principio deba conocer del amparo por cuanto a éste deberá remitírsele en consulta la sentencia que al respecto se dicte...” (cursiva del Tribunal).


Así pues, visto que el Juez de la recurrida se declaró competente en los términos antes señalados, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, la competencia por la materia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 5 eiusdem. Ahora bien, por todos los razonamientos antes aludidos este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara la incompetencia por la naturaleza de la pretensión explanada en el escrito que contiene la acción de Amparo Constitucional, para conocer de la apelación ejercida contra el fallo de fecha 18 de noviembre de 2009, razón por la cual, en aplicación de la norma contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión del presente asunto, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, por ser el competente para el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional por la materia, a los fines de la consulta legal de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la fecha antemencionada, de lo que se generaría el recurso correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía


El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior decisión a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez