REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: BLANCA NIEVES ABREU LUIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.361.020, domiciliada en Caño Seco IV, calle 19, casa Nº 92, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública Tercera Abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, designada por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 26 y 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el aparte final del artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 104, Folio Nº 107, Año 1996, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: Al transcribir el lugar de nacimiento del adolescente, lo hizo como: HOSPITAL EL VIGÍA, siendo lo correcto así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. SEGUNDO: Al colocar el número de cédula de identidad del padre del adolescente, lo hizo como: V-9.396.624, siendo lo correcto así: V-9.390.624. TERCERO: Al transcribir el primer apellido del adolescente, lo hizo como: ABREUS, siendo lo correcto ABREU. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en los mismos errores materiales, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 104, Folio Nº 107, Año: 1996, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 104, Folio Nº 107, Año: 1996, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente, el número de cédula de identidad del padre y el primer apellido del adolescente, antes identificados en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el HOSPITAL II EL VIGÍA, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los progenitores del adolescente, donde se comprueba los errores materiales en cuanto al número de cédula de identidad del padre y el primer apellido del adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------- En fecha dos (02) de diciembre de 2009, consignó la Defensora Pública Tercera, identificada en autos, un ejemplar del Diario El Vigía, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veinte (20) del presente expediente.------------------------Por acta de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veinticuatro (24), Boleta de Citación de la Fiscal el Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 08/01/2010.-------------------------------------------------------------------------- En fecha veinticinco (25) de enero de 2010, la Abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, Defensora Pública Tercera, consigna escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28). En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida. El lugar de nacimiento del adolescente, debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. El número de cédula de identidad del padre del adolescente, debe aparecer así: V-9.390.624. El primer apellido del adolescente, debe aparecer así: ABREU. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 5514
Ghuizap.-