REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, asistiendo jurídicamente a la ciudadana ALEIDY JOHANA MALDONADO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.142.214, domiciliada en Caño Avispero vía Panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue inscrito por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 225, Folio Nº 161, Año: 2000, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores: En la parte superior del acta, se insertó erradamente el segundo apellido de la niña, aparece así: PAEZ, debe aparecer así: MALDONADO; en el contenido del acta, se insertó erradamente el lugar de nacimiento de la niña, aparece así: NACIÓ EN EL CENTRO DE SALUD DE EL VIGÍA, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGIA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; en el contenido del acta, se insertó erradamente el primer nombre de la progenitora de la niña, aparece así: ALEIDA, debe aparecer así: ALEIDY es decir con “Y” al final; así mismo en el contenido del acta, se insertó erradamente el primer apellido de la progenitora de la niña, aparece así; PAEZ, debe aparecer así: MALDONADO; estos errores aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8, 177 parágrafo 2, literal i, y 511 de la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y el Adolescente, en armonía con el postulado de la primacía de la Ley Especial. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 225, Folio Nº 161, Año: 20007, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 225, Folio Nº 161, Año: 2000, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error en cuanto al segundo apellido de la niña, al lugar de nacimiento de la niña, el primer nombre de la progenitora de la niña y el primer apellido de la progenitora de la niñas, antes identificada en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el HOSPITAL II EL VIGIA, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la niña, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora de la niña, ciudadana ALEIDY JOHANA MALDONADO MALDONADO, expedida por la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los padres de la niña, identificada en autos, donde se comprueba los errores materiales en cuanto al primer nombre y apellido de la progenitora de la niña, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. --------------------En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (23/11/2009), fue consignado por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente.---------------------------------------------------------------Por acta de fecha catorce (14) de diciembre de 2009, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------------------------
Obra al folio veinticuatro (24), Boleta de Citación de la Fiscal el Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 08/01/2010.-------------------------------------------------------------------------- En fecha catorce (14) de enero de 2010, los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, consigna escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28). En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-----------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, PRIMERO: En la parte superior del acta, el segundo apellido de la niña, debe aparecer así: MALDONADO; SEGUNDO: En el contenido del acta, el lugar de nacimiento de la niña, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGIA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; TERCERO: En el contenido del acta, el primer nombre de la progenitora de la niña, debe aparecer así: ALEIDY es decir con “Y” al final; CUARTO: El primer apellido de la progenitora de la niña, debe aparecer así: MALDONADO. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.---------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 5535
Ghuizap.-
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