REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos ANGEL CIRO RIVERO y YOLEIDA MARGARITA COLINA URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante y ama de casa respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.102.842 y V-9.399.515 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ANGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.037.557, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.832; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------En fecha cinco (11) de noviembre de dos mil siete (2007), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintitrés de enero de dos mil ocho (23-01-08).--
Mediante escrito que corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente, el ciudadano ANGEL CIRO RIVERA, asistido por el abogado ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ, identificados en autos, quienes expusieron: Por cuanto ha transcurrido un año y no ha habido ningún tipo de reconciliación con la que era mi esposa ciudadana YOLEIDA MARGARITA COLINA URRIBARRI, es por lo que en este acto, ratifico en todas y cada una de sus parte la solicitud y pido la conversión en Divorcio de conformidad con lo establecido el aparte ultimo del artículo 185 del Código Civil Venezolano.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2009, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana YOLEIDA MARGARITA COLINA URRIBARRI, para que comparezca por ante la Sala de Juicio de este Tribunal al tercer día de despacho, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), siguiente a que conste en autos su notificación y exponga lo que crea conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge ANGEL CIRO RIVERA.---------------------
Mediante acta levantada que obra inserta al folio veinte (20) del presente expediente, el Tribunal deja constancia que la ciudadana YOLEIDA MARGARITA COLINA URRIBARRI, no se hizo presente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante escrito que corre inserto al folio veintidós (22) del expediente, el ciudadano ANGEL CIRO RIVERA, asistido por el abogado ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ, identificados en autos, quienes expusieron y solicitaron: El Cógido Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185, en su causal 7º en su primera y segunda parte, al texto dice:…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro conyugue y con vista del procedimiento anterior. (Fin de la cita).---------------------------------------------------------
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2010, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGEL CIRO RIVERO y YOLEIDA MARGARITA COLINA URRIBARRI, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 08, folios Nos. Vto. 011-012, Año: 2004. SEGUNDO: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.--------------------------------------------------------------- En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ANGEL CIRO RIVERO y YOLEIDA MARGARITA COLINA URRIBARRI, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de mayo del año dos mil cuatro (2004), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento.---------------------------------------------------------------------- Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (23-01-2008, bajo las siguientes estipulaciones: La Custodia: De conformidad a lo establecido en el artículo 360, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, han de indicar que la Guarda y Custodia de nuestro hijo YOHANDRY YORKENY RIVERA COLINA, la ejercerá su mamá como lo ha venido haciendo hasta los momentos. La Patria Potestad: Será ejercida y compartida por ambos padres, con todos sus derechos y obligaciones que otorgue la Ley a tales fines, por lo que el padre coadyuva en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de su hijo. La Obligación de Alimentos: De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el padre entregará semanalmente la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 160.000,00) o CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160,00) mensuales, para cubrir esta necesidad. Según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente “SUBSISTIENCIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA), la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan establecido, que corresponde al padre y la madre respecto a su hijo que no hayan alcanzado la mayoría de edad”, referente a este artículo el padre cancelara dos (02) bonos especiales; uno para el mes de agosto para los gastos escolares por la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) o TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30000), y el otro para el mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) o CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,00), estas cantidades serán aumentadas en un veinte (20%) anual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que al texto dice: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. El Régimen de Visitas: De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Protección Integral del Niño y del Adolescente, el padre tiene el derecho de encontrarse con su hijo por lo menos dos (02) veces a la semana; igualmente el padre puede visitar a su hijo en la casa de habitación de su madre o en la que señalen en caso de cambio de residencia. Es de aclarar que nunca, en ningún momento se le ha prohibido al padre que vea o visite a su hijo. El Régimen Patrimonial, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que repartir.---------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos ANGEL CIRO RIVERO y YOLEIDA MARGARITA COLINA URRIBARRI, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha día catorce (14) de mayo del año dos mil cuatro (2004), ), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia con el Acta Nº signada con el Acta Nº 08, folios Nos. Vto. 011-012, Año: 2004.------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño YOHANDRY YORKENY RIVERA COLINA, de seis (06) años de edad en su orden.-----------------------------------------------------
La Custodia: Seguirá siendo ejercida por la madre del niño OMITIR NOMBRE, como lo ha venido haciendo hasta los momentos. La Patria Potestad: Será ejercida y compartida por ambos padres, con todos sus derechos y obligaciones que otorgue la Ley a tales fines, por lo que el padre coadyuva en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de su hijo. La Obligación de Alimentos: El padre suministrará semanalmente la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 160.000,00) o CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160,00) mensuales, para cubrir esta necesidad. Asimismo el padre cancelara dos (02) bonos especiales; uno en el mes de agosto para los gastos escolares por la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalente a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30000), y el otro para el mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) equivalente a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,00). Dicha cantidades tendrán un aumento del veinte por ciento (20%) anual, como lo establece el artículo 369 segundo aparte de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. El Régimen de Visitas: El padre podrá de encontrarse con su hijo por lo menos dos (02) veces a la semana; igualmente el padre puede visitar a su hijo en la casa de habitación de su madre o en la que señalen en caso de cambio de residencia.-----------------------------------------------------ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria.
Exp. Nº 3618
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