REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, once (11) de febrero de dos mil diez (2010).-
199º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ALEXANDER TORRES MENA, venezolano, mayor de de edad, soltero, profesión Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-13.825.992, domiciliado en el sector Edecio La Rivas I, calle C, casa C-27, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y MARTHA IRENE PEREIRA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.055.517, domiciliada en el sector Edecio La Rivas, calle 3, casa s/n, ubicada diagonal a la Bodega de Chuco, Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, el ciudadano ALEXANDER TORRES MENA cancelara la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) mensuales. Además suministrara un bono especial para el mes de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), correspondiente para los gastos típicos, Asimismo, se compromete a cubrir la parte que le corresponde por gastos médicos cada vez que mi hijo así lo requiera. Esta Obligación de Manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, sin necesidad de acudir al Órgano jurisdiccional. Dichas cantidades establecidas deberán ser directamente entregadas a la madre de la niña ciudadana MARTHA IRENE PEREIRA PAREDES. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos ALEXANDER TORRES MENA y MARTHA IRENE PEREIRA PAREDES, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6006, de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 6006.