REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, doce (12) de febrero de dos mil diez (2010).-
199º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ALIRIO SEGUNDO CASTILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.319.942, domiciliado en Guayabones, vía Panamericana calle José Gregorio Muñoz al lado de la cancha casa s/n de color rosado en Construcción, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y NANCY MARGARITA ANDRADE VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.258, domiciliada en Caño Ricito vía Panamericana casa sin número de color verde sin rejas, cerca de la fábrica de bombas de agua, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, y un bono especial, en el mes de diciembre de cada año para los gastos navideños por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00). Dicha obligación de manutención deberá ser depositada los cinco primeros días del mes en la cuenta de ahorros signada con el Nº 700541200602537, del Banco Banfoandes, Agencia Santa Elena de Arenales a nombre de la progenitora del niño, así mismo contribuirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas y vestuario cada vez que su hijo así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ALIRIO SEGUNDO CASTILLO PARRA y NANCY MARGARITA ANDRADE VIVAS, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5851, de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 5851.
|