REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, doce (12) de febrero de dos mil diez (2010).-
199º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: FIGUEROA CHACON LUISANA YUDITH Y MOLINA MARQUEZ EDISSON ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, solteros, estudiante y taxista, en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.097.113 y V-14.250.267, en su orden, domiciliados la primera, en Barrio La Playa, Casa Nº 02, El Vigia Estado Merida y el segundo de los nombrados en Barrio El Carmen, Avenida 11, Casa Nº 1-67, El Vigia Estado Merida, en su carácter de padres del niño MOLINA FIGUEROA JESUS SAMIR, de tres (03) meses de edad, en presencia del Defensora Pública Primera Abogada ZAMBRANO MORALES MARY ROSA. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) meses de edad, por la siguientes cantidades PRIMERA: El padre ciudadano MOLINA MARQUEZ EDISSON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.250.267, identificado plenamente con anterioridad se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,00), los cuales sean pagaderos en forma mensual a partir del 15 de enero de 2010. SEGUNDO: En el mes de Diciembre de cada año me comprometo a darles la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 500,00). TERCERO: Con relación a los gastos extras de medicinas, médicos, tratamientos médicos, etc. Que puedan acontecer, se comprometen ambos padres a cubrirlos de por mitad que me corresponde al momento que se susciten. CUARTA: Igualmente me comprometo a aumentarles la Obligación Alimentaria en forma anual en un veinte por ciento anual (20%), a fin de cumplir con el aumento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinta: Solicitamos que este digno Tribunal ordene aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la madre a fin de que en la misma se hagan los correspondientes depósitos de la Obligación de Manutención, Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) meses de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: FIGUEROA CHACON LUISANA YUDITH Y MOLINA MARQUEZ EDISSON ENRIQUE, en beneficio del niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) meses de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5970 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5970
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