REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MARÍA ISABEL COISA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.418.589, domiciliada en la finca Caño Negro, Sector Los Cañitos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio YOANDY XAVIER URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.885.776, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.651, contra el ciudadano FELIPE SEGUNDO URDANETA SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.897.831, domiciliado en la Avenida 13, calle 7 y 8, Nº 752, Barrio La Inmaculada, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano FELIPE SEGUNDO URDANETA SEMPRUN, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiocho (28) de enero de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano FELIPE SEGUNDO URDANETA SEMPRUN, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha veintinueve (29) de enero de 2010, los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FELIPE SEGUNDO URDANETA SEMPRUN y MARÍA ISABEL COISA PÉREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 08, Folios Nos 022, 023, 024 y 025, Año: 2001. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 143, 144, 136 y 159, Folios Nos 143, 144, 136 y 159, Años: 1994, 1994, 1996 y 2002. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos.--------------------------------------------------------------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: MARÍA ISABEL COISA PÉREZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano FELIPE SEGUNDO URDANETA SEMPRUN, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, según se evidencia bajo el Acta Nº 08, Folios Nos 022, 023, 024 y 025, Año: 2001.--------De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15), catorce (14) y ocho (08) años de edad en su orden.-------------------------------------------------Señalando la ciudadana: MARÍA ISABEL COISA PÉREZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y la niña OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15), catorce (14) y ocho (08) años de edad en su orden.------------- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De acuerdo a lo establecido en el artículo 177 ordinal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a establecer una obligación de manutención en la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre en dinero efectivo y de legal circulación en el país, dentro de los primeros cinco días de dada mes, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, se preve que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención, la forma y la oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes. Se fija para el mes de SEPTIEMBRE, un bono por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) por concepto de bonificación de útiles escolares y otro bono en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) por concepto de bonificación de navidad y fin de año. En estos convenios de las partes debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado en un cinco por ciento (5%) y deben ser sometidos a homologación del juez. También todo lo referente a gastos de médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a sus hijos. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por sus padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos las veces que crea conveniente, llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de sus hijos y así se hace en este caso, oyendo a los adolescentes y la niña, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 ejusdem. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la sociedad matrimonial que mantuvieron, no adquirieron bienes muebles e inmuebles, que sean objetos de partición o liquidación de la sociedad conyugal. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y harán suyo los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos FELIPE SEGUNDO URDANETA SEMPRUN y MARÍA ISABEL COISA PÉREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 08, Folios Nos 022, 023, 024 y 025, Año: 2001.------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y la niña OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15), catorce (14) y ocho (08) años de edad en su orden.----LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De acuerdo a lo establecido en el artículo 177 ordinal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre cancelará la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre en dinero efectivo y de legal circulación en el país, dentro de los primeros cinco días de dada mes, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, se prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención, la forma y la oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes. Se fija para el mes de SEPTIEMBRE, un bono por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) por concepto de bonificación de útiles escolares y otro bono en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) por concepto de bonificación de navidad y fin de año, los cuales también tendrán un incremento automático y proporcional en un diez por ciento (10%) anual. También todo lo referente a gastos de médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a sus hijos. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por sus padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos las veces que crea conveniente, llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de sus hijos y así se hace en este caso, oyendo a los adolescentes y la niña, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 5791
Ghuizap.-
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