REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).-
199º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ELIEZER RODRÍGUEZ ARANGO, venezolano, mayor de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.041.083, domiciliado en Bailadores Puente de Bodoque, calle principal, Barrio San Pablo, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y ANA ISABEL IBARRA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-24.552.869, domiciliada en el Barrio Orosman Rojas, calle principal, casa s/n al lado del Caber, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) MENSUALES, y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año para gastos escolares, cuando su hijo comience la escolaridad, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año para gastos navideños, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco BANFOANDES, Agencia El Vigía, que se ordeno aperturar a nombre de la progenitora del niño, y asimismo contribuirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas y vestuario, cuando su hijo así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: ONESIMO AVILIO RAMÍREZ LAGUADO y JAENDRY VANESSA URDANETA CRUZ, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4924 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4924
Ghuizap.-
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