REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano SIMÓN ANTONIO ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.684, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio PATRICIA CAROLINA FLORES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.307.181, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.683, contra la ciudadana DOMINGA MÉNDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-12.655.068, domiciliado en Parque Chama, casa 4-D19, calle 4-D, Parroquia Rómulo Betancourt, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana DOMINGA MÉNDEZ MOLINA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintinueve (29) de enero de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano DOMINGA MÉNDEZ MOLINA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha tres (03) de febrero de 2010, los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, bajo las Actas Nos 123 y 006, Folios Nos 124 y 09, Años: 1992 y 2003. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos SIMÓN ANTONIO ANGULO CONTRERAS y DOMINGA MÉNDEZ MOLINA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 03, Folios Vto. 004 y 005, Año: 1995. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Acta Nº 695, Año: 1994.-------------------------------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: SIMÓN ANTONIO ANGULO CONTRERAS, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana DOMINGA MÉNDEZ MOLINA, por ante la Registradora Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 03, Folios Vto. 004 y 005, Año: 1995.------------------------------------ De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), diecisiete (17) y siete (07) años de edad en su orden.-----------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano: SIMÓN ANTONIO ANGULO CONTRERAS, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), diecisiete (17) y siete (07) años de edad en su orden.---------------------------LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: es compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) MENSUALES Y PERMANENTE, dentro de los primeros cinco días de cada mes, lo cual será depositado en una cuenta de ahorro, y se compromete a dar DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, lo que equivaldría los gastos de uniformes, útiles escolares y ropa de fin de año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada uno, los cuales al igual que la obligación de manutención, tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, será ABIERTO para ambos, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares. Con respecto a las vacaciones escolares, navidades, carnavales y semana santa serán alternadas de mutuo acuerdo tanto para el padre como para la madre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos SIMÓN ANTONIO ANGULO CONTRERAS y DOMINGA MÉNDEZ MOLINA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 03, Folios Vto. 004 y 005, Año: 1995.--------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), diecisiete (17) y siete (07) años de edad en su orden.---------------LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: es y seguirá siendo compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) MENSUALES Y PERMANENTE, dentro de los primeros cinco días de cada mes, lo cual será depositado en una cuenta de ahorro, y se compromete a dar DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, lo que equivaldría los gastos de uniformes, útiles escolares y ropa de fin de año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada uno, los cuales al igual que la obligación de manutención, tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, será ABIERTO para ambos, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares. Con respecto a las vacaciones escolares, navidades, carnavales y semana santa serán alternadas de mutuo acuerdo tanto para el padre como para la madre. ASÍ SE DECIDE.--------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5464
Ghuizap.-