REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dos (02) de Febrero de dos mil diez (2010).-

199º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: RAMÓN ELY RIVERA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, casado, Operario de Distribución, titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.743, domiciliado en el Barrio sur América calle 5 con avenida 2, casa Nº 25, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y MARVET JOSEFINA GRATEROL RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.739.162, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, avenida 3, casa Nº 2-39, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) MENSUALES, y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año para gastos escolares, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año para gastos navideños, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028240000172272 del Banco BANFOANDES, Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora del niño, y asimismo contribuirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas y vestuario, cuando sus hijas así lo requieran. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: RAMÓN ELY RIVERA GRATEROL Y MARVET JOSEFINA GRATEROL RIVAS, en beneficio de el niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5980 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 5980