REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana YULEXI CAROLINA ROJAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-16.741.434, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio MARÍA EMILIA CARETT RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.584.219, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.155, contra el ciudadano ERGI HUMBERTO MOLINA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, casado, conductor, titular de la cedula de identidad Nº V-14.023.719, domiciliado en el Sector Las Palmeras, después de la entrada de la Lagunita, al lado de la Bodega La Chaparrita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano ERGI HUMBERTO MOLINA ALTUVE, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) Especial del Ministerio Público, para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha dos (02) de febrero de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ERGI HUMBERTO MOLINA ALTUVE, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha cinco (05) de febrero de 2010, los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ERGI HUMBERTO MOLINA ALTUVE y YULEXY CAROLINA ROJAS MOLINA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picon González, La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 07, Folios Nos 010 al 011, Año: 2000. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picon González, La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 34 y 118, Folios Nos 034 y 118, Años: 2001 y 2004. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple de la libreta de ahorro Nº 0007-0028-20-0010090637 del Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana YULEXY CAROLINA ROJAS MOLINA. QUINTO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de los ciudadanos YULEXY CAROLINA ROJAS MOLINA y ERGI HUMBERTO MOLINA ALTUVE, emitida por el Consejo Comunal La Montañita, La Palmera, La Palmita Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: YULEXY CAROLINA ROJAS MOLINA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ERGI HUMBERTO MOLINA ALTUVE, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picon González, La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia bajo el Acta Nº 07, Folios Nos 010 al 011, Año: 2000.-----De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad en su orden.--Señalando la ciudadana: YULEXY CAROLINA ROJAS MOLINA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niñas OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad en su orden.------------------------------------------------LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Las niñas están bajo la responsabilidad de la madre hasta cumplir la mayoría de edad. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. (Artículo 349, 351 parágrafo primero y 369 ejusdem). LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) MENSUALES, los cuales depositara en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-20-0010090637 del Banco Banfoandes a nombre de la madre de sus hijas. Esta cantidad será ajustada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. (Artículos 365, 369 y 375 ejusdem). Así mismo velará por otros gastos necesarios de las niñas, tales como vestido, asistencia médica, estudios, diversión. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, consistente en el doble de la obligación de manutención, es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) cada uno, los cuales también tendrán un incremento del veinte por ciento (20%) anual, conforme a la tasa inflacionaria del país, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: (Vacaciones, paseos), los padres establecen un Régimen Abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas. Se mantendrá formalmente informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos que influya directa e indirectamente el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico, psicológico, mental y emocional de las niñas. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la sociedad matrimonial no hubo bienes en la unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ERGI HUMBERTO MOLINA ALTUVE y YULEXY CAROLINA ROJAS MOLINA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picon González, La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 07, Folios Nos 010 al 011, Año: 2000.----Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad en su orden.------------------------------------------------------------LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Las niñas seguirán bajo la responsabilidad de la madre hasta cumplir la mayoría de edad. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. (Artículo 349, 351 parágrafo primero y 369 ejusdem). LA CUSTODIA: Será ejercida bajo la responsabilidad de la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) MENSUALES, los cuales depositara en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-20-0010090637 del Banco Banfoandes a nombre de la madre de sus hijas. Esta cantidad será ajustada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. (Artículos 365, 369 y 375 ejusdem). Así mismo velará por otros gastos necesarios de las niñas, tales como vestido, asistencia médica, estudios, diversión. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, consistente en el doble de la obligación de manutención, es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) cada uno, los cuales también tendrán un incremento del veinte por ciento (20%) anual, conforme a la tasa inflacionaria del país, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: (Vacaciones, paseos), los padres establecen un Régimen Abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas. Se mantendrá formalmente informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos que influya directa e indirectamente el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico, psicológico, mental y emocional de las niñas. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5810
Ghuizap.-