REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GUERRERO ZERPA LEIDYS YOMAIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, aseadora, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.039.043, domiciliada en La Azulita, Urbanización Arnulfo Romero, casa Nro. 23, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, progenitora de las niñas OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía.-----------------------PARTE DEMANDADA: VIELMA NAVA JHONNY ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, soltero, aseador, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.306.758, domiciliado en la Azulita, calle 4 Jáuregui, casa No. 2-1, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida.-----------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha diez de noviembre de dos mil nueve (10/11/2009), se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana GUERRERO ZERPA LEIDYS YOMAIRA, identificada en autos, a favor de las niñas OMITIR NOMBRES de nueve y siete años de edad. Refiere la solicitante que el ciudadano: VIELMA NAVA JHONNY ALEXANDER, ya identificado, no ha cumplido con la Obligación de Manutención homologada por ante este Tribunal, en fecha 15/10/2008, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 250,00), además de dos Bonos Especiales en los meses de AGOSTO-SEPTIEMBRE y NOVIEMBRE-DICIEMBRE, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) cada uno, y se encuentra adeudando del año 2009 los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 250,00) para un total de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 2250,00), además nunca ha cubierto la parte que le corresponde en los gastos extras de vestuario, médico y medicinas de sus hijas tal como fue convenido y homologado, por lo que se ve en la necesidad de tramitar el presente caso por ante este Tribunal y solicita que sea depositado en la cuenta de ahorro Nro. 70042830060066543 de la entidad Bancaria BANFOANDES, a su nombre. ------------------------------------------------------- En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguientes a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.-------------------------------------- Obra al folio veinte (20) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 04-12-2009.---------------------------------------------------------Obra al folio veintiuno (21), Boleta de Citación del ciudadano VIELMA NAVA JHONNY ALEXANDER, debidamente firmada en fecha 07/01/2010. ---------------------------------------------------------En fecha primero (01) de febrero de dos mil diez (01/02/2010). Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se encontró presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hicieron presentes.-------------------- En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, vencidas las horas de despacho se dejó constancia que el ciudadano VIELMA NAVA JHONNY ALEXANDER, identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abrió el lapso probatorio.------------------------- LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: 1.- Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRES, de nueve y siete años de edad, en su orden, donde se e evidencia la filiación paterna con el demandado. Esta juzgadora, observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello, y no fue tachado en la oportunidad de la contestación de la demanda por la parte demandada, en consecuencia constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, relacionados con el nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRES y su filiación con el ciudadano JHONNY ALEXANDER VIELMA NAVA, y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. 2.- Valor y mérito de la copia certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano JHONNY ALEXANDER VIELMA NAVA, fijó la obligación de Manutención a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, de nueve y siete años de edad en su orden. Esta juzgadora considera que la copia certificada de la, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente, y de donde se demuestra que los ciudadanos GUERRERO ZERPA LEIDYS YOMAIRA y VIELMA NAVA JHONNY ALEXANDER, realizaron un convenimiento en cuanto a la obligación de manutención de sus hijas OMITIR NOMBRES, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en el contenido, relacionado con la fijación de la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. F 250,00) MENSUALES y dos Bonos especiales en los mese de AFOSTO-SEPTIEMBRE y NOVIEMBRE-DICIEMBRE por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 200,00), de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Por auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), se admiten las pruebas promovidas por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público.-------------------------------
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada promovió las siguientes pruebas: Seis planillas de depósito bancarios del banco BANFOANDES, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “H”, donde se evidencia el pago de la pensión de manutención, que pretende reclamar la demandante, esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos relacionados con el pago de la obligación de manutención correspondiente a la mensualidad de los meses de junio , julio, agosto noviembre y diciembre de 2009, haciendo la acotación que del mes de junio realizó un pago parcial por el monto DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,00) y en el mes de julio un pago parcial por el monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,00). Recibos de pagos marcados con las letras “F”, “G” “I”, “J”, “K”, donde se evidencia el pago de la pensión de manutención, que pretende reclamar la demandante, esta juzgadora observa que los mismos son instrumentos privados y no fueron ratificados por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil no se le confiere valor probatorio.----------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, debidamente asistido por el abogado HEMERITO PÉREZ VELAZCO. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 12 de febrero de 2010, se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.---------------------------------------------------------------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal de la madre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijas cumpla con la Obligación de Manutención previamente establecida en su favor. Llegado el día para la conciliación se dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto las mismas no se hicieron presentes, en la misma fecha se dio la contestación de la demanda, el demandado de autos, no se presentó ni por ni por medio de apoderado judicial. Se abrió el lapso para promover pruebas, y la parte actora y demandada promovieron pruebas de tipos documentales.---------
El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en la presente causa está dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención vencida y no pagada, con sus intereses de mora, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 378 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: GUERRERO ZERPA LEIDYS YOAMIRA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano VIELMA NAVA JHONNY ALEXANDER , igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------
En consecuencia, por cuanto quedó comprobado con las planillas de depósito el pago de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 850,00) correspondiente al pago total de las mensualidades de los meses de Agosto y Noviembre del año 2009 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 250,00), cada uno así como el pago parcial del mes de junio de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.F 200.00) y el mes de julio de 2009, por la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F 150,00), se condena a pagar al ciudadano por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención la cantidad MIL CUATRICIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 1450,00) como resultado del monto restante a la deuda pendiente del pago total de la obligación de manutención de los meses de Marzo, abril, mayo, septiembre y octubre y el pago parcial del mes de junio del año 2009, por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50,00), y el mes de julio por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00), las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 70042830060066543 del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora de las niñas.--------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo la doce y treinta minutos del medio día y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------------
La Sria.
Exp. Nº 5823
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