REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LOPEZ VIELMA JOSE ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.020.318, domiciliado en la Azulita, calle 7, El Rosal, casa s/n, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida. Quien solicitó la Privación de Guarda, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad, en su orden. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.---------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: MILAGROS JANET VARELA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 16.039.688, domiciliada en, La Azulita Barrio Centenario, al final de las escaleras, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.--------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de noviembre de dos mil nueve (2009), se recibe solicitud de PRIVACIÓN DE GUARDA, presentada por el ciudadano LÓPEZ VIELMA JOSE ORLANDO, identificado en autos, a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete años de edad. Refiere el solicitante, que él y su esposa MILAGROS JANET VARELA DE LOPEZ, están separados desde hace dos años aproximadamente, y que ella le dejó los dos niños porque no tenía donde vivir, y desde ese momento los niños han vivido con él en su hogar, están estudiando y ha sido él quien ha velado por su bienestar, su educación y salud, que la mamá no ha estado pendiente de ellos, y ha sido muy poco tiempo que ha compartido con sus hijos, que realmente no cumple con su responsabilidad en la crianza y se desentendió totalmente de ellos, por lo que solicitó que el presente caso sea tramitado ante el Tribunal competente, por cuanto sus hijos están bajo su responsabilidad, y quiere seguir velando por su bienestar y que ellos continúen en su hogar, ya que ella está incumpliendo los deberes inherentes a la patria potestad, igualmente se escuchó la opinión de los niños OMITIR NOMBRES.---------------------------------------------------En fecha 3 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la solicitud, y acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Se acordó la citación de la ciudadana MILAGROS JANET VARELA, a los fines de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, se libraron los recaudos respectivos. Obra al folio diecinueve (19) boleta de notificación del ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo debidamente firmada en fecha 10/12/2009.--------------------------------------------------------------------------------------
Obra al folio veintiuno (21), boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MILAGROS JANET VARELA DE LOPEZ, en fecha 7-01-2010.--------------------------------------------------------
En fecha primero (01) de febrero de 2010, día y hora fijado para el acto de conciliación, el Tribunal dejo constancia que no se presentó ninguna de las partes, por lo tanto no hubo conciliación, estuvo presente el Fiscal Especial Auxiliar del Ministerio Público, El Vigía, quien solicitó la continuidad del presente procedimiento. En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, este Tribunal deja constancia que la ciudadana MILAGROS JANET VERELA DE LOPEZ, no se hizo presente, ni por sí ni por medio de Abogado. En consecuencia, el Tribunal acordó de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrir a pruebas el presente procedimiento. ---------------------------------------
En fecha, 5 de febrero de 2010, los Fiscales Especiales de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 8 de febrero de 2010.--------------------------------------------------------------------------------------------------
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTALES: 1.- Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete años de edad, donde se evidencia la filiación materna de la aquí demandada. Observa quien sentencia que se trata de documento emanado de Autoridad competente para ello, por lo que constituye plena prueba de los hechos jurídicos contenidos en él, relacionado con la filiación de los niños con la ciudadana MILAGROS JANETH VARELA DE LOPEZ, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa RAFAEL MARIA TORRES de la Azulita, donde se evidencia que los niños OMITIR NOMBRES, cursan estudios de primaria en esa institución, y están representados por su progenitor JOSE ORLANDO LOPEZ VIELMA. Observa quien sentencia que mediante ésta constancia se puede evaluar que el progenitor ha cumplido como un buen padre de Familia, en brindarles a sus hijos, la asistencia, la vigilancia, la orientación moral y educativa, que como padre les deben. En consecuencia se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
TESTIFICALES: Testimoniales de los ciudadanos PARRA APARICIO CARMEN ELENA, MEJIA LOPEZ YIMI y MORALES LUNA REGULO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 8.031.907, V- 23.214.047 y 23.214.047, en su orden, domiciliados en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quienes llegado el día para que rindieran sus declaraciones los mismos no se hicieron presentes, declarando el Tribunal desiertos dichos actos. En fecha 12 de febrero de 2010, vencido como se encuentra el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en términos para decidir en la presente causa.-------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 358 que la Responsabilidad de Crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de imponerles correctivos adecuados que no vulneren su dignidad. …”Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Se ejerce de manera conjunta, en interés y beneficio de los hijos e hijas, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición el carácter personal de la Responsabilidad de Crianza, al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de Modificación de Custodia, se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la Custodia de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra aquel que desempeñe actualmente la Custodia”. El artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos hace referencia a la improcedencia de la Concesión de Custodia y Privación de Responsabilidad de Crianza, en los siguientes casos: “Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la custodia y se le podrá privar judicialmente del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La rehabilitación judicial procede cuando el respectivo padre o madre ha cumplido fielmente durante un año, los deberes inherentes a la Obligación de Manutención. ----------------------------------------------------------------------------------------- El artículo 360 ejusdem, nos establece: En cuanto a los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cualquier caso de residencias separadas la ley establece las medidas que se deben aplicar; en principio deberán los progenitores decidir de mutuo acuerdo cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos de siete (07) años o menos, estos deberán permanecer con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.----------------------------------------------------------------------
En el presente caso la madre ciudadana MILAGROS JANETH VARELA DE LOPEZ, no demostró ningún interés de querer asumir la responsabilidad de criar a sus hijos y hacerse responsable de sus cuidados, por lo que esta juzgadora debe otorgar la Custodia al padre ciudadano LOPEZ VIELMA JOSE ORLANDO. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, ha quedado demostrado el argumento que invocó el padre para solicitar privar a la madre de sus hijos OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete años de edad, de la Custodia. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 358, 385, 386 ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano LOPEZ VIELMA JOSE ORLANDO, en contra de la ciudadana VARELA DE LOPEZ MILAGROS JANETH, antes identificados, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete años de edad, en su orden. Debiendo el padre en lo sucesivo ejercer la Custodia de sus hijos a los fines de brindarle la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de su hija. De igual manera y en interés de los niños de autos y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se amplia el régimen de convivencia familiar a la ciudadana VARELA DE LOPEZ MILAGROS JANETH, en beneficio de sus hijas, el cual será un régimen abierto siempre y cuando no entorpezca las horas de sueño, escolaridad y estado de salud de los mismos ASí SE DECIDE.-----------------------------------
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 5881