REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dos (02) de febrero de dos mil diez (2010).-
199º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: GLORIA INES TRECO CONDE y JHONNY ENRIQUE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 23.205.159 y V.- 90.399.208, de ocupación economía informal la primera y el segundo desempeña como albañil, residenciada la primera en el Barrio San Marcos, calle 07 con avenida 06, casa 06-63 El Vigía Estado Mérida y el segundo en la Urbanización Páez, sector 01, vereda 44 casa Nº 06 El Vigía Estado Mérida, en presencia del Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por la cantidad de: CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) SEMANALES. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), para cada una y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), , los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época. Dichas cantidades de dinero serán entregados mediante recibo directamente a la madre. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. En relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, los mismos serán sufragados por ambos padres. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: GLORIA INES TRECO CONDE y JHONNY ENRIQUE PEREIRA, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6042 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 6042
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