REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE NARRATIVA
Por recibida la anterior demanda, désele entrada y el curso de Ley, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a su admisión, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de febrero de 2010, se recibe solicitud de divorcio, en orden a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana ANNY ALANA MEDRANO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, casada, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.651.729, de este Municipio, y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogado en Ejercicio NABILA HASSOUN HASSOUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.494, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.824, y hábiles, contra el ciudadano ENRIQUE JOSÉ MORA NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-13.804.657, Ingeniero en Sistemas, domiciliado en la Urbanización vereda 22, casa Nº 04, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en donde entre otros hechos, indicó los siguientes:
PRIMERA: Que en fecha 23 de abril de 2006, contrajeron matrimonio Civil por ante la Coordinación Civil de la Parroquia Urribarri, Municipio Colon del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 6, que anexó marcada con la letra (A), y posteriormente fijaron el domicilio conyugal en esta Ciudad, en la siguiente dirección: Urbanización La Trinidad, calle principal, casa Nº 08, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 30 de agosto de de 2007.
2. Que de su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.
3. Que desde el día 30 de agosto de 2007, la vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado.
4. Que durante la unión matrimonial hubieron bienes que partirán y dividirán una vez quede firme la sentencia.
5. Solicitaron que la demanda de divorcio 185-A sea declarada con lugar.
6. Los solicitantes indicaron su domicilio procesal.
SEGUNDA: Señala el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por un lapso de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Para solicitar el divorcio de conformidad con la norma antes señalada, es decir, para la separación de hecho por más de cinco (5) años, se requiere que se de cumplimiento a los siguientes requisitos: En primer lugar debe ser solicitada cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio;
debe existir la ruptura prolongada de la vida en común, por un lapso de cinco (05) años, o más.
Con base a lo anterior, se evidencia que cuando uno de los cónyuges pretenda solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A, deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común y que han permanecido separados de hecho por más de cinco años; en el presente caso se observa que no se cumple con los mismos ya que los ciudadanos ANNY ALANA MEDRANO VILLALOBOS y ENRIQUE JOSÉ MORA NAVA, manifestaron que cada quién hizo su vida por separado desde el día 30 de agosto de 2007, razón por la cual mal podrían tener más de cinco años separados, requisito indispensable para que pueda producir efectos la solicitud, por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la solicitud de divorcio 185-A interpuesta por la ciudadana ANNY ALANA MEDRANO VILLALOBOS, asistida por la Abogado en Ejercicio NABILA HASSOUN HASSOUN, contra el ciudadano ENRIQUE JOSÉ MORA NAVA.
TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6102.-
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