REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano EDGAR RAMON MORA SALAS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.297.979, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio BELKIS COROMOTO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.232 con domicilio procesal en la Urbanización La Trinidad, calle principal casa Nº 51, de la Ciudad de El Vigía, del mismo domicilio y hábil, contra la ciudadana MARILYN ZAMBRANO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.655.461, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, calle Principal, casa Nº 2-21, El Vigía Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana MARILYN ZAMBRANO MÁRQUEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha cuatro (04) de febrero de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARILYN ZAMBRANO MÁRQUEZ, antes identificada quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Especial Undécima del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDGAR RAMON MORA SALAS y MARILYN ZAMBRANO MÁRQUEZ, antes identificados, expedida por ante El Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adrini del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 77, folio 029 Año: 1993. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, expedidas por ante EL Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adrini de Estado Mérida, bajo el Acta Nº 215, folio 215 año 1995. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDGAR RAMON MORA SALAS y MARILYN ZAMBRANO MÁRQUEZ.----------------------------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------- En la solicitud el ciudadano: EDGAR RAMON MORA SALAS, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana CARMEN ELENA RONDÓN CASTELLANOS, antes identificado, por ante El Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adrini del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 77, folio 029 Año: 1993.----------------------------------- De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE de quince (15) años de edad.---------Señalando el ciudadano: EDGAR RAMON MORA SALAS identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE de quince (15) años de edad. ---- PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD: será ejercida ambos padre de conformidad a lo previsto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de su hijo CARLOS STEFHANO MORA ZAMBRANO, SEGUNDO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y derecho de amar, criar formar, educar, custodiar mantener y asistir material y moral y afectivamente a su hijo antes mencionado. En cuanto a la Custodia, desde su separación, viene siendo ejercida por la madre. TERCERO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes; la cual será depositada en una cuenta de ahorro, igualmente se compromete a dar dos bonos especiales para los meses de Septiembre y Diciembre lo que equivaldría el gasto de uniformes, útiles escolares y ropa de fin de año, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,oo), cada bono; los cuales al igual que la pensión de alimentos, tendrán un aumento del 20% anual. CUARTO: CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés Superior de su hijo, será abierto para ambos, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares. Con respecto a las vacaciones escolares, navidades, carnavales, y semana santa serán alternadas de mutuo acuerdo tanto para le padre como la madre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EDGAR RAMON MORA SALAS y MARILYN ZAMBRANO MÁRQUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante El Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adrini del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 77, folio 029 Año: 1993.--------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE de quince (15) años de edad. ----------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD, esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, quienes tendrán la responsabilidad directa de vigilancia, orientación y educación de su hijo. LA CUSTODIA: será ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) de forma mensual, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de SEPTIEMBRE y otro en mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada uno. Estas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorro. Tanto la cantidad fijada por Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, se ajustaran en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será abierto para ambos, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares. Con respecto a las vacaciones escolares, navidades, carnavales, y semana santa serán alternadas de mutuo acuerdo tanto para le padre como la madre. ASÍ SE DECIDE.--------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 5935
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