REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SAIDA MELITZA VERA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula Nº V-15.594.239, domiciliada en Caño Seco III, Calle 15, Casa Nº 8, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora de la Niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad.----------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Especial (A) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.---------------------------------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: ALBERTO ENRIQUE VILLAMIZAR FEDERICO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.995.613, con domicilio en la Av. 2 con esquina calle 15, casa N° 15-06 Sector Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.--
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha treinta de septiembre de dos mil nueve (30-09-20089), se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana SAIDA MELITZA VERA CAMACHO, identificada en autos, a favor de la Niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. Refiere la solicitante que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE VILLAMIZAR FEDERICO, ya identificado no cumple con la Obligación de Manutención homologada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio Nº 3 en fecha 21/01/2009, que se anexa y a la fecha se encuentra adeudando del año 2009 el bono del mes de agosto por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. F. 600,00), más los gastos de medicinas y consultas médicas por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.345,00) así mismo, se encuentra adeudando los gastos de vestuario por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.405,00), para un total general de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.350,00); por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal Competente, y solicita que estos montos sean depositados en la cuenta de Ahorro Nº 0151-0145-80-801-334173-1 de la entidad Bancaria BANCO FONDO COMÚN a nombre de la progenitora ya que esa cuenta fue la que en aquella oportunidad se abrió para tal fin.------------------------------------- En fecha dos (02) de Octubre de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, más dos días que se le concedieron por término de distancia, siguiente a su citación, a los fines que de contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Así mismo se ordenó Exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicara la citación personal del ciudadano ALBERTO ENRIQUE VILLAMIZAR FEDERICO. Se ordenó oficiar al Hotel Iberia a los fines de que remitan Constancia de Trabajo del ciudadano ALBERTO ENRIQUE VILLAMIZAR FEDERICO. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Se libraron las correspondientes boletas y oficios.---------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio sesenta y tres (63) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 07-10-2009.----------------------------------------------------------- En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil diez (2010), se recibió Oficio signado con el Nº 7599, de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que devuelven las resultas de citación, del Exhorto conferido por este Tribunal, debidamente cumplido. ---------------------------------------------------------------------------------
En fecha tres (03) de Febrero de dos mil diez (03-02-2010), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN. Se abrió el acto previo las formalidades de Ley. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no se hizo presente. No se encontró presente la parte demandante ciudadana SAIDA MELITZA VERA CAMACHO, ya identificada. Así mismo Se encontró presente la Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público Abogado RITA VELAZCO URIBE. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hizo presente la parte demandada.----------------------------------------------------
En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, y vencidas como se encontraban las horas de despacho. El Tribunal deja constancia que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE VILLAMIZAR FEDERICO, identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abrió el lapso probatorio.------------------------
En fecha ocho (08) de Febrero del año 2010, los Ciudadanos Fiscales Especiales del Ministerio Público Abogado RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE consignan escrito de promoción de pruebas.--------------------------------------------------------------------------------- LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: ------------------------------------- La confesión Ficta del demandado ciudadano ALBERTO ENRIQUE VILLAMIZAR FEDERICO, por no comparecer a la contestación de la demanda, de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.------------
DOCUMENTALES
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ALBERTO ENRIQUE VILLAMIZAR FEDERICO. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha niña es hija del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Copia Certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE VILLAMIZAR FEDERICO, Fijó la Obligación Alimentaria a favor de sus hija OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha niña requiere que se le fije la Obligación de Manutención, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------
TERCERO: Ratificamos las facturas consignadas en el expediente, donde se evidencian los gastos médicos y de vestuario de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. Observa esta juzgadora, que son copias simples; y que tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, estos documentos tienen carácter privado, emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo que debieron ser ratificados por las partes que los produjo. En consecuencia carecen de valor probatorio. ASÌ SE DECIDE. ----------------------------------------
CUARTO: Valor y mérito de la copia simple de la libreta de ahorro, donde se evidencia que el demandado de autos no ha depositado la obligación de manutención. Observa esta juzgadora, que se trata de copias simples; pero la parte demandada no impugnó dichas pruebas, por lo tanto se tienen como fidedignas. De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECIDE.
QUINTO: Valor y mérito de constancia médica y factura, donde se evidencia que la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, necesita tratamiento y zapatos ortopédicos. Observa quien juzga, que las copias fotostáticas se tendrán como fidedignas, si no fueren impugnadas por el adversario, tal como es este caso. Por lo que se e otorga ASÌ SE DECIDE.-------------------------
Por auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010) se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva.----------------Por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil diez (2010), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual, debe contribuir el padre ciudadano ALBERTO ENRIQUE VILLAMIZAR FEDERICO, a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal de la madre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis de las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija cumpla con la Obligación de Manutención a favor de la misma. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrada en autos la filiación legal del demandado con la niña en mención. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: SAIDA MELITZA VERA CAMACHO plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE VILLAMIZAR FEDERICO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------
En consecuencia, se condena a pagar al ciudadano por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.350,00). ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------La cantidad adeudada será depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 0151-0145-80-801-334173-1 de la entidad Bancaria BANCO FONDO COMÚN, Agencia El Vigía a nombre de la progenitora Ciudadana SAIDA MELITZA VERA CAMACHO, identificada anteriormente. ----------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 5687.-
CAVM.-
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