REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano ELIO SEGUNDO PEÑA BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.016, domiciliado en la calle 1, casa Nº 1-46, Barrio Bicentenario, Parroquia José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN CARLOS CARRUYO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.508, contra la ciudadana MARLA MIRLENA ALSINA TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cedula de identidad Nº V-14.023.237, domiciliada en la Urbanización Bubuqui III, vereda 3, casa Nº 09, al lado del Liceo 12 de Febrero, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana MARLA MIRLENA ALSINA TORRES, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha cinco (05) de febrero de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARLA MIRLENA ALSINA TORRES, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ELIO SEGUNDO PEÑA BLANCO y MARLA MIRLENA ALSINA TORRES, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 03, Folios 006, 007 y 008, Año: 2000. SEGUNDO: Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 01, Folio 01, Año: 1998. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge.--------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: ELIO SEGUNDO PEÑA BLANCO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARLA MIRLENA ALSINA TORRES, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 03, Folios 006, 007 y 008, Año: 2000.---------------- De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.--------Señalando el ciudadano: ELIO SEGUNDO PEÑA BLANCO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma ha sido ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre entregará a la madre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) MENSUALES, para cubrir las necesidades básicas de alimento y además cancelará TRES BONOS ESPECIALES, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para los gastos escolares, ropa, zapatos, útiles, inscripción y mensualidades, así mismo cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) referente a los gastos médicos, consultas, laboratorios y medicinas y un bono navideño por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) entregados en el mes de diciembre, los cuales tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, acordado entre las partes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos cónyuges de común acuerdo, han decidido que siga realizándose en la forma antes mencionada, es decir un RÉGIMEN ABIERTO, donde el padre podrá visitar a su hija, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles que repartir y nada que surta efecto de partición conyugal. Así mismo los bienes muebles e inmuebles que adquiera cualquiera de los cónyuges después de la solicitud de divorcio serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ELIO SEGUNDO PEÑA BLANCO y MARLA MIRLENA ALSINA TORRES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 03, Folios 006, 007 y 008, Año: 2000. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.--------LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho la seguirán ejerciendo ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: seguirá compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma ha sido ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre entregará a la madre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) MENSUALES, para cubrir las necesidades básicas de alimento y además cancelará TRES BONOS ESPECIALES, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para los gastos escolares, ropa, zapatos, útiles, inscripción y mensualidades, así mismo cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) referente a los gastos médicos, consultas, laboratorios y medicinas y un bono navideño por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) entregados en el mes de diciembre, los cuales tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, acordado entre las partes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos cónyuges de común acuerdo, han decidido que siga siendo un RÉGIMEN ABIERTO, donde el padre podrá visitar a su hija, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares. ASÍ SE DECIDE.------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5873
Ghuizap.