REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano LEONEL ALARCÓN SULBARAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.207, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio GERARDO ENRIQUE PUENTES ARELLANO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.426, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.691, del mismo domicilio y hábil, contra la ciudadana LIGIA ELENA RANGEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios propios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-15.295.468, domiciliada en la Aldea San Luís, casa s/n, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida,. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana LIGIA ELENA RANGEL RODRÍGUEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintidós (22) de enero de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana LIGIA ELENA RANGEL RODRÍGUEZ antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 26-01-2010, se recibieron de los Abogados Rita Velazco Uribe y Jesús Alexander Duarte Zambrano, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Publico, la Opinión Favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano LEONEL ALARCÓN SULBARAN. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LEONEL ALARCÓN SULBARAN y LIGIA ELENA RANGEL RODRÍGUEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 29, Año: 2000. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 132, Año: 2002. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------En la solicitud el ciudadano: LEONEL ALARCÓN SULBARAN, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana LIGIA ELENA RANGEL RODRÍGUEZ, antes identificado, por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 29, Año: 2000.------------------------------------------------------------------------------------------------ De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.--------Señalando el ciudadano: LEONEL ALARCÓN SULBARAN., identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, es compartida. LA CUSTODIA: es ejercida por la madre, Artículo 358 y siguiente. TERCERO: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, él podrá visitarla cuando lo crea conveniente, atendiendo siempre a las exigencias educativas de la hija y a un horario adecuado en razón de la situación derivada del Divorcio. Este derecho implica el derecho a permanecer con la hija durante el tiempo que crea convenirte y a disfrutar las vacaciones y horas libres en lapsos que de de mutuo acuerdo fijaran ambos cónyuges. CUARTO: De conformidad con el Artículo 375 ejusdem, el padre asume el compromiso de suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales por la menor hija de edad. El monto acordado como obligación de manutención, será incrementado en forma automática y anualmente en un Doce por ciento (12%) pidiendo al efecto la homologación respectiva por el tribunal. Igualmente asume la responsabilidad de pagar como bono especial la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.oo) por los meses de septiembre y diciembre de cada año, incrementados en forma automática y anualmente en un doce por ciento (12%). Cualquier otro monto extraordinario será cubierto proporcionalmente por los cónyuges. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL, durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LEONEL ALARCÓN SULBARAN y LIGIA ELENA RANGEL RODRÍGUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 29, Año: 2000.----Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD, esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, quienes tendrán la responsabilidad directa de vigilancia, orientación y educación de su hija. LA CUSTODIA: será ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) de forma mensual, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de SEPTIEMBRE y otro en mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, se ajustaran en forma automática y proporcional en un doce por ciento (12%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de forma abierta, siempre y cuando no interfiera en ningún momento en sus horas de estudio y descanso. ASÍ SE DECIDE.----CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5667