REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de febrero del año dos mil diez.

199º y 150º
I
DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A. a través de su apoderada judicial abogada MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. 11.464.996, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.402 y jurídicamente hábil
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRAPECA C.A en la persona de su Presidente ciudadana BETTY COROMOTO BECERRA RIVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.018.904, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Se interpuso formal demanda en fecha treinta y uno de enero del año dos mil ocho, fue recibida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO MERIDA, quedando en esta misma fecha, por distribución en ese Juzgado, constante de tres (3) folios y nueve (9) anexos en dieciocho (18) folios, admitiéndose y dándole entrada en fecha seis(6) de febrero del año dos mil ocho (2008), emplazando al demandado para que comparezca dentro de los diez días de despacho siguiente a que contestará en autos su citación y pagara o hiciera oposición al decreto intimatorio, los cuales no se libraron por falta de fotostatos instando a la parte solicitante a consignar los emolumentos necesarios para los correspondientes fotostatos. (Folios 23, 24 y 25).
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero del año 2008, la abogada MARÍA DORIS MARQUEZ ROJAS, consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos a la parte demandada (folio 26).
Con auto de fecha 19 de febrero del año 2008, el tribunal ordeno libar los recaudos a la parte demandada, se libaron los mismos y se el entregaron al alguacil para que la hago efectivas (27 y 28).
Con fecha 10 de marzo del año 2008, la abogada MARÍA DORIS MARQUEZ ROJAS, solicita se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada (folio 29).
En auto de fecha 17 de marzo del año 2008, el tribunal ordeno formar cuaderno de medida de embargo preventivo, el cual no se formo por falta de fotostatos (folio 30).
Obra diligencia de fecha 16 de abril del año 2008, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada MARÍA DORIS MARQUEZ ROJAS, consignando los emolumentos necesarios para libar los recaudos y formar el respectivo cuaderno (folio 31).
Este tribunal en fecha 21 de abril del año 2008, dictó auto mediante el cual ordenó librar los recaudos de intimación de la parte demandada y formar el respectivo cuaderno de medida de embargo preventivo el cual no se formó por falta de fotostatos (folios 32, 33, 34 y 35).
Con auto de fecha 29 de abril del año 2008, el tribunal dejo sin efecto los recaudos librados en fecha 21 de abril del 2008, por cuanto los mismos ya habían sido librados en auto que corre al folio 27 del expediente. Igualmente mediante diligencia del alguacil de este tribunal deja constancia de haber devuelto los recaudos de citación librados en fecha 21 de abril del año 2008, por cuanto los mismos quedaron sin efectos (folios del 36 al 45).
En diligencia de fecha 16 de septiembre del año 2008, el alguacil del tribunal deja constancia de haber devuelto los recaudos de intimación de la parte demandada por cuanto la parte actora no le proporcionó ni los medios ni los recursos necesarios para el logro de dicha citación ya que la misma dista de más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal tal como consta a los folios del 46 al 54 del presente expediente.
En auto de fecha diez de febrero del año dos mil diez, se ordenó realizar cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos por este Tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en este Tribunal desde el 16 de Septiembre del año 2008, (exclusive), fecha de la última actuación, hasta el día de hoy 10 de febrero del año 2010, (inclusive), han transcurridos por ante este Tribunal QUINIENTOS ONCE (511) DIAS DE CALENDARIOS CONTINUOS.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
PUNTO UNICO
DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde la fecha en que consta de autos la consignación de los recaudos de intimación de la parte demandada por falta de impulso procesal para practicar la misma por parte de la parte actora es decir desde el 16 de septiembre del 2008 (exclusive), hasta el día 10 de febrero del año 2010, (inclusive), han transcurrido Quinientos once (511) días consecutivos y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del actor de la acción tendientes a continuar la causa ni mucho menos a que se logre la citación de la parte demandada, antes del año; siendo éstas sus obligaciones impulsadora por la Ley , impuesta al demandante, en virtud de que el actor está obligado a instar la causa para el desenvolvimiento del juicio.
Aún y cuando el dispositivo legal relativo a la perención deber ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Agosto de 1998, (Banco Hipotecario Unido C.A., contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
Así mismo, esta Jurisprudencia aclara también lo referente a cuando el demandado debe ser citado o intimado en un sitio que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir si en el presente procedimiento opera la perención observa: de la revisión de las actas procesales que cursa por ante este Tribunal, se desprende que admitida como fue la presente acción en la fecha 6 de febrero del año 2008, y sufragados como fueron los gastos para librar los recaudos de intimación de la parte demandada, la parte actora no impulsó la causa en el sentido de proporcionarle los medios necesarios para la practica de la citación del demandado, no se realizaron ninguno de los actos de procedimientos válidos para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras, según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones validas de parte del accionante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde la fecha en que el alguacil devolvió la boleta y recaudos de intimación hasta la presente fecha específicamente , desde el día dieciséis (16) de septiembre del 2008, hasta hoy no se ha dado impulso procesal verificándose la perención en el caso sub examine, que puede operar de derecho no siendo renunciable por las partes pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, puesto que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en presente caso a la parte demandante, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso más de UN (1) año contados a partir de la fecha en que consta de autos la consignación por el alguacil del tribunal de los recaudos de intimación de la parte demandada de autos hasta la presente fecha por el abandono y falta de impulso procesal Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto observa esta Juzgadora que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, y según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido quinientos once días consecutivos calendarios (511), cuyo lapso es superior a un (1) año previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, por haber consumido en exceso Y así se decide, pasando a pronunciarse de seguida.

IV
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el encabezado del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por SOCIEDAD MERCANTIL “PREMEZCLADOS OCCIDENTE” C. A, a través de su Apoderado judicial abogada MARÌA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, contra: SOCIEDAD MERCANTIL GRAPECA C.A., representada por su presidente ciudadana BETTY COROMOTO BECERRA RIVAS cuyo motivo es, COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora en el domicilio procesal. Ubicado en la calles 21 entre avenidas 6 y 7, Edificio Ferago, oficina 02 de Mérida Estado Mérida, para que tenga en cuenta la presente decisión y entréguesele al alguacil para que la haga efectiva, haciendo constar expresamente en autos la realización de dicho acto procesal. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a la parte dicho lapso, una vez conste en autos las notificaciones a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO R.


EXPEDIENTE 27.609
YFM/LQR/aeqs