REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, diez de febrero del año dos mil diez.-

199° y 150°

I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARCIA TERESA JÁUREGUI ACOSTA y RUBEN DARIO LOBO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.806.216 y 13.966.844, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados GLADYS VIRGINIA MALDONADO y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, respectivamente, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 97.363 y 43.361, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES

(SENTENCIA DEFINITIVA POR CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha seis de marzo del año dos mil ocho, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de DOS (2) folios útiles y OCHO (8) folios anexos, quedando en este Tribunal por distribución tal como consta según sello al vuelto del folio 2.
Mediante auto de fecha siete de marzo del año dos mil ocho, que riela al folio 11 se le dio entrada a la solicitud y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, señalándose que por auto separado se resolvería lo conducente.
A los folios 12 y 13 del presente expediente, consta auto de fecha veintiocho de marzo del año dos mil ocho, mediante el cual se ADMITIÓ la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se abrió el acto con la Juez y la presencia de las partes ciudadanos MARCIA TERESA JAUREGUI ACOSTA y RUBEN DARIO LOBO SERRANO, y una vez leído el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, La Juez procedió a hacerle a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haber logrado su reconciliación, acordando de inmediato proceder a decretar la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y declarando consumada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. En la misma fecha se expidió copias certificadas ordenadas y se entregaron a las partes interesadas.
Se ordenó la certificación del libelo y auto de admisión acordada en el acto de separación de cuerpos en fecha veintiocho de marzo del dos mil ocho (folio 14).
Al folio 15 del presente expediente, riela diligencia de fecha veintidós de enero de 2010, suscrita por los apoderados judiciales de los solicitantes Abogados Gladys Virginia Maldonado Hernandez y Nestor Ortega Tineo, anteriormente identificado, mediante el cual solicitaron sea declarada la conversión de su separación de cuerpos en Divorcio en la presente causa.
Mediante auto de fecha veintisiete de enero de 2010, folio 16, se ordenó notificar al Fiscal Especial del Ministerio Público del Estado Mérida para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares, haciéndole saber que los conyugues solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio y que se dictará sentencia en el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a aquel en que conste en autos dicha notificación, por cuanto ha transcurrido más de un año y no ha habido reconciliación alguna entre los cónyuges. En la misma fecha se libró la boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que lo hiciera efectiva.
Corre auto de fecha veintisiete de enero de 2010, certificación del libelo y auto de admisión de la demanda a los fines de agregar a la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público ordenado en auto anterior (folio 17 y 18).
Al folio 19 del presente expediente, consta diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadano Oscar Abreu, mediante el cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 20), en fecha tres de enero del año dos mil diez.
Habiéndose dejado constancia por quién suscribe, de haberse cumplido con los requerimientos legales previos, pasa a evaluar esta juzgadora los recaudos presentados y a tales efectos observa:



III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Documento Poder Especial otorgado por la ciudadana MARCIA TERESA JAUREGUI ACOSTA, parte accionante, a la Abogada Gladys Virginia Maldonado, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 97.363, suscrito ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida en fecha quince de febrero del dos mil ocho, demostrándose la facultad de la precitado Abogado para actuar en la presente causa. Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Documento Poder Especial otorgado por el ciudadano RUBEN DARIO LOBO SERRANO, parte accionante, al Abogado Nestor Edgar Ortega Tineo, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 43.361, suscrito ante la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintiuno de febrero del dos mil ocho, demostrándose la facultad del precitado Abogado para actuar en la presente causa. Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de la partida de Matrimonio entre los solicitantes de la presente causa, celebrado en fecha seis de diciembre del año dos mil tres, según acta Nro. 94 del Libro duplicado correspondiente a la Prefectura Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elias del Estado Mérida. Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
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Para decidir esta juzgadora observa:
En la presente demanda de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos MARCIA TERESA JAUREGUI ACOSTA y RUBEN DARIO LOBO SERRANO, esta juzgadora verifica el cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Además encuentra este Tribunal que los prenombrados cónyuges manifiestan a través de sus apoderados judiciales, quienes gozan de facultad expresa para solicitar la conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio, y manifestaron que sus mandantes han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, los cónyuges ciudadanos MARCIA TERESA JAUREGUI ACOSTA y RUBEN DARIO LOBO SERRANO, a través de sus apoderados judiciales han manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en Divorcio, tal y como lo indicaron en la diligencia que riela al folio 15 de las actas procesales y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que esta Juzgadora procede a la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, habiendo sido notificada la Fiscal Especial del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, de fecha tres de febrero del año dos mil diez, y no habiendo hecho objeción alguna al presente procedimiento y finalmente quedo establecido que los cónyuges han permanecido separados durante más de un año, de conformidad a la norma antes indicada. Este Tribunal considera procedente la solicitud, de conversión en divorcio de separación de cuerpos y de Bienes, de caso bajo análisis. Y así será decidido en el dispositivo de este fallo de seguidas.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En orden al cumplimiento de los extremos legales del artículo 185, 1er y 2do aparte del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la conversión en divorcio de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos MARCIA TERESA JAUREGUI ACOSTA y RUBEN DARIO LOBO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.806.216 y 13.966.844 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil. En consecuencia y por efecto del pronunciamiento anterior, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos, contraído en fecha seis de diciembre de 2003, ante la presencia y autorización del Prefecto Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, quedando anotado bajo acta Nro. 94. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBAN DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, y a la OFICINA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con los artículos 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS







Exp. 27660.-
YFM/LQR/jolr.-