LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. Mérida, diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2010).

199º y 150º

I

DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: KELLY MAYRETH URDANETA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.419.372, asistida por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, con domicilio en el edificio Las Delias, apartamento 1-A-5, Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 3.574.134 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.597.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Los Miembros del CONSEJO DIRECTIVO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS ANDES VENEZOLANOS, ciudadanos GLADYS AYALA, SONIA SANTIAGO, ELDA MORA, WWLLIAM DIAZ, DORIS VILLAREAL, GERMAN MONTILLA Y DALIA NAVA.

II
SINTESIS PRELIMINARES

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2010, fue recibido por distribución escrito constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos en catorce (14) folios, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, escrito éste presentado por la ciudadana: KELLY MAYRETH URDANETA PIRELLA, asistido del abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, a quien correspondió conocer del mismo a este tribunal por distribución.
Con fecha 12 de febrero del 2010, se le dio entrada al mismo, se formó expediente con la nomenclatura interna de este Juzgado bajo el 28.359, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, y el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, señaló en el referido auto que lo haría por separado.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el recurrente expone en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

.- Que el 18 de enero de 2010 recibí (ió) una comunicación mediante la cual se me (le) suspendía por cinco (05) semanas de mis (sus) actividades escolares, es decir, durante cinco semanas no podía asistir ni oír clases, presentar exámenes ni ser evaluada en forma alguna, esa suspensión daba inicio de inmediato.
.- Que recibí (ió) el comunicado ese mismo día, emanado del Consejo Directivo del Colegio Universitario Hotel Escuela de los Andes Venezolanos y no fue sino hasta una semana después que recibí (ió) la copia de la comunicación a que me (le) he referido, la cual acompaño a este escrito. Ahora bien, ciudadano Juez, nunca fui (fue) notificada de que se había abierto un procedimiento en mi (su) contra, nunca se me (le) permitió el derecho a defenderme (se), a estar asistida de abogado, en fin, se violó la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero las violaciones a mis (sus) derechos no terminan allí, si leemos (lee) con detenimiento el encabezado del artículo 8 del Reglamento Interno del Colegio Universitario Hotel Escuela de los Andes Venezolanos, nos (se) encontraremos (ran) con la sorpresa que las sanciones en él establecidas son amonestaciones escritas y no suspensión temporal y que dicha sanción debe ser impuesta por el sub director de la institución, no por el Consejo Directivo;
Que en efecto el artículo 8 del mencionado Reglamento establece: “La amonestación escrita consiste en la reprensión que extendida por escrito, hace la Subdirección Académica…Son causales de amonestación escrita…… (omossis) c) Las faltas graves..Los alumnos incurren en falta grave en los siguientes casos: c.1 Por observar conducta contraria a la moral y buenas costumbres. c.2 Por violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros,… (omissis)”

Que existiendo una escala de sanciones, mal puede el Consejo Directivo proceder a establecer una sanción diferente a la estatuida. Diferente seria si el sancionado fuese reincidente en los hechos. No existe en mi (su) contra sanción de las previstas en el artículo 8 del citado Reglamento. Pero lo realmente alarmante es la violación de mis (sus) derechos Constitucionales por parte de los miembros del Consejo Directivo de la Institución, al no cumplir con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que este hecho trae como consecuencia que no puedo (e) ser evaluada en las materias que corresponden al semestre que curso (a), que al reincorporarme (se) a clases seré (rá) evaluada solamente por lo quede de clases y mis (sus) notas anteriores serán negativas, tanto que será casi imposible el poder aprobar esas materias.
Que además traerá como consecuencia una gran cantidad de inasistencias, las cuales también pondrán en peligro el semestre que estoy (ta) cursando. El Consejo Directivo del Colegio Universitario de los Andes Venezolanos está integrado, al momento de la violación de mis (sus) Garantías Constitucionales por los ciudadanos GLADYS AYALA, SONIA SANTIAGO, ELDA MORA, WILLIAM DÍAZ, DORIS VILLAREAL, GERMAN MONTILLA Y DALIA NAVA, quiénes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Directora Gerente, Subdirectora Administrativa, Subdirectora Académica, Coordinador CAECE, Representante de los egresados, representante del Centro de Estudiantes y abogado, en su orden. No pude (o) obtener las cédulas de los mencionados ciudadanos, ya que el ciudadano WILLIAM DÍAZ, de control de estudio se negó a darme (le) esa información.
Es por todo lo antes expuesto que acudo (e ) ante su (la) competente autoridad para solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 29, 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que este Juzgado (si) reponga el Estado de Derecho violado por los miembros del Consejo Directivo del Colegio Universitario Hotel Escuela de los Andes Venezolanos, el 16 de diciembre de 2009 y del cual tuve (o) conocimiento el 18 de enero de 2010.
Que se le ordene al Colegio Universitario Hotel de los Andes Venezolanos no computar las inasistencias que he (a) tenido gracias a la violación de mis (sus) derechos Constitucionales y que solo se tomen en cuenta las evaluaciones que se me (le) hagan a partir de mi (su) reincorporación a las clases.
Pido que se ordene mi (su) reincorporación a clases hasta tanto se produzca sentencia en este Amparo. Anexo (ó) copia fotostática de la comunicación mediante la cual se me (le) comunica la suspensión, debo (e) destacar que fue la misma que me (le) fue entregada. Y copia simple del reglamento.
Finalmente pido (e) que la presente solicitud de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declararlo con lugar por la definitiva.


III

DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO
E INSUFICIENCIA DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS
Antes de emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada y sobre su admisibilidad, corresponde a este juzgado verificar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la solicitud de amparo debe cumplir los siguientes requisitos:

“1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y, en este caso, con la eficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado, como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos”.


OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Procede esta juzgadora, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales anteriormente indicados así como el cumplimiento del precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) y si las pruebas documentales producidas por el apoderado del quejoso son o no suficientes, a cuyo efecto observa:
De la revisión efectuada al escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, introducido por la parte recurrente, así como de los recaudos anexos al mismo, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa esta juzgadora que la solicitud de amparo en él contenida, es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos en los cardinales 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señalan:
“2) Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante.
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante si fuere posible, e indicación de la circunstancias de localización.
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de de ilustrar el criterio jurisdiccional.”

Es por lo que acogiendo este tribunal, el criterio jurisprudencial según sentencia de fecha 25 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, caso exp. 07-0533, recopilada en Ramírez y Garay, la cual pasa a trascribir por razones metodologías de la forma siguiente:
“ …omisis…. Asimismo, en caso de que la presente acción se dirija contra las amenazas efectuadas por el “grupo de invasores” aducidos por el acto, dado el carácter personalísimo de la acción de amparo, es prioritario proceder a identificar con nombres, apellidos, cedulas de identidad, y domicilio procesal a este grupo de individuos, ya que simplemente se hace referencia a que es un grupo de personas pero las mismas se encuentran indeterminadas y sin ningún tipo de identificación. La anterior determinación, debe ser efectuada en la medida de ser posible, si no fuere posible tal indicación, deberá esgrimirse las razones no es viable recabar tal información.” (las negritas y el subrayado es propio) (Tomo CCXLV. Página 175)

En efecto, la solicitud de amparo propuesta es deficiente e imprecisa, en virtud que la quejosa omitió el señalamiento e identificación del presunto agraviante, y la indicación de sus datos explicativos tanto de identificación como de registro por tratarse de una persona jurídica, y la residencia, lugar, domicilio y circunstancias de localización de los representantes legales o de las personas que actúan en nombre de ella, exigidas por los cardinales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, la descripción narrativa de las circunstancias fácticas que motivan la solicitud de amparo, efectuada por la parte accionante, también es deficiente y carece de claridad y precisión, pues éste se limitó a señalar que fueron violados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso como consecuencia de la decisión de suspensión temporal que en consejo directivo del Colegio Universitario Hotel escuela de los Andes Venezolanos que le fuera comunicada el 18 de enero de 2010, omitiendo indicar porqué y de qué manera se le produjeron las lesiones constitucionales que denuncia y cuales de los derechos que indicó le fueron cercenados y como o de que forma le fueron vulnerados tales derechos y garantías constitucionales, ya que no denuncia concretamente la violación de un (os) derecho (os) o garantía (as) constitucionales y por ende el hecho, acto u omisión concreta que causó la lesión constitucional, exigidas por los cardinales 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es de advertir que la información complementaria omitida debe ser suministrada a este Juzgado, a los fines de ilustrar su criterio respecto a la situación jurídica sedicentemente infringida, en orden a emitir el pronunciamiento que corresponda tanto sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, así como también respecto de las medidas cautelares de suspensión de la sanción solicitada al final del mismo escrito.
Por otra parte, de la revisión de los autos constató esta Jurisdicente, que la parte actora sólo consignó con el libelo copia fotostática simple de la resolución de suspensión temporal del Consejo Directivo del Colegio Universitario Hotel Escuela de los Andes Venezolanos y copia simple del reglamento interno vigente del mencionado colegio, las cuales –en criterio de esta juzgadora— son insuficientes para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues, a ese efecto, resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de aquellas actuaciones del indicado agraviante, de los cuales se desprenda la concreta violación del derecho (os) y garantías (as) o de los derechos indicados como amenazados de violación.
En consecuencia, se ordenará al quejoso también en cuanto al cardinal 6 del artículo 18 en comento, la ampliación de las pruebas documentales ofrecidas, o la consignación de cualesquier medio de prueba permitido por la Ley, y, en caso de ser de difícil obtención la indicación del lugar u oficina donde pueda encontrarse y en su defecto la imposibilidad de obtenerse, así como de algunas circunstancias que puedan comprobársele la imputada violación denunciada al supuesto agraviante.

IV

A objeto de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente Amparo, y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en armonía con el 18 ejusdem, la presente solicitud no llena los referidos requisitos contemplados en la norma trascrita parcialmente y el precedente judicial vinculante contenido en la tantas veces mencionada sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 ibidem,. En consecuencia, ordena la notificación de la presunta agraviada de autos, a los fines de corrija tales omisiones indicadas anteriormente, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación.

V
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este tribunal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando la omisión de requisitos que imperativamente deben ser indicados en la solicitud de amparo, ORDENA a la accionante ciudadana: KELLY MAYRETH URDANETA PIRELLA, a LA CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO en los siguientes términos:
PRIMERO: Las correcciones deberán hacerse con fundamento en lo previsto en los ordinales 3,4,5 y 6 del artículo 18 ejusdem, cuyos requisitos tal como quedó expresado fueron omitidos en la presente solicitud de amparo y deben ser cumplidos de acuerdo al precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE ORDENA NOTIFICAR a la presunta agraviada KELLY MAYRETH URDANETA PIRELLA ya identificada, a los fines de que corrija los defectos u omisiones señalados en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de su correspondiente notificación. --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho término se computará por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados-- proceda a corregir los referidos defectos de que adolece su solicitud de amparo, y a ampliar las pruebas documentales producidas o cualesquiera otra, mediante la consignación de copias fotostáticas simples o certificadas, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, líbre¬se la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Juzgado para que prac¬tique personalmente la notifica¬ción orde¬nada en la dirección que aparece en el libelo introductivo del escrito contentivo de la solicitud de amparo o por cualquier vía y advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la acción propuesta, si la corrección no la hubiere.Y así se decide.
Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m), cumplió con lo ordenado. Se libró la boleta de notificación y se entregó al alguacil para que la haga efectiva. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO



Exp. 28.359
YFM/LQR/dr