REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez (2.010).
199° y 150°
I
DE LAS PARTES:
INTIMANTE: JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.426, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.624.
INTIMADA: FLOR DE MARIA PLAZA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-669.862, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
Habiéndose iniciado la causa que originó la Intimación de Honorarios Profesionales por parte del abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, debidamente identificado en autos, en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares fue intentado a través del procedimiento por intimación incoado por la ciudadana MARIA ISMELDA PAREDES UZCATEGUI en contra de la ciudadana FLOR DE MARIA PLAZA DE PARRA, cuyo juicio durante el iter procesal fue culminado en razón de la transacción verificada por las partes, transacción ésta que fue homologada por este Tribunal.
Como puede observarse, se inició el respectivo cobro de bolívares por Honorarios profesionales, en virtud del escrito de fecha diecinueve de enero del año dos mil diez, consignado mediante diligencia en el juicio principal signado con el Nº 27.335 de la nomenclatura propia de este Juzgado, intentado por MARIA ISMELDA PAREDES UZCATEGUI contra PLAZA DE PARRA FLOR DE MARIA, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, constante de Ocho (08) folios útiles y siete (07) anexos, el cual copiado textualmente dice:
“omisis…Quien suscribe, JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-15.921.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 112.624, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, ante usted respetuosamente ocurro y expongo:
CAPITULO 1
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Septiembre de 2008, la ciudadana FLOR DE MARIA PLAZA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V.- 669.862, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, solicitó mis servicios profesionales, en todo lo referente al expediente 27.335, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que me encargara de su defensa en el expediente antes mencionado, y que una vez yo leyera el mismo se tomarían las acciones relacionadas con su defensa y se fijarían mis honorarios profesionales.
Es el caso ciudadana Jueza, que después de leer el contenido del mencionado expediente, el cual constaba para la fecha de 114 folios útiles, decidí tomar la defensa de la ciudadana FLOR DE MARIA PLAZA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 669.862, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, realizando las siguientes actuaciones:
1.- Estudio minucioso del caso contenido en el expediente 27.335.
2.- En fecha 22 de Septiembre de 2008, en el folio 115 al 116 y sus vueltos del expediente 27.335 en su primera pieza, en la cual asisto a la mencionada ciudadana FLOR DE MARIA PLAZA DE PARRA, en la cual se solicita sea paralizado el remate mientras se realizan las experticias de las doce (12) letras objeto de la demanda del expediente 27.335.
3.- En fecha 12 de Marzo de 2009, en el folio 210 del expediente 27.335 en su primera pieza, donde por medio de mi asistencia, la ciudadana FLOR DE MARIA PLAZA DE PARRA, me otorga poder Apud Acta.
4.- En fecha 12 de Marzo de 2009, en el folio 375 al 377 del expediente 27.335 en su segunda pieza, donde asisto a la mencionada FLOR DE MARIA PLAZA DE PARRA, en el acto de remate, en el cual luego de conversaciones con la parte actora para esa época, se sus pendió el remate por 15 días, a los fines de llegar a un convencimiento en la mencionada controversia.
5.- En fecha 13 de Abril de 2009, en los folios 383 al 384 y sus vueltos, de la segunda pieza del expediente 27.335, donde con mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR DE MARIA PLAZA DE PARRA, y bajo sus estrictas instrucciones, donde se realizo una transacción en la cual se acepto una subrogación de un tercero. Cabe decir, que para lograr dicha transacción, fue necesario múltiples reuniones y negociaciones con la parte actora de ese expediente.
6.- En fecha 06 de Mayo de 2009, en el folio 410 y vuelto de la segunda pieza del expediente 27.335, donde con mi carácter de apoderado de la mencionada ciudadana FLOR DE MARIA PLAZA DE PARRA, solicité se oficiara al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre la suspensión de la Medida Prohibición de enajenar y gravar que pesaba en un inmueble propiedad de mi mandante para esa época antes nombrada.
7.- En fecha 28 de Mayo de 2009, en el folio 464 de la segunda pieza del expediente 27.335, deje constancia como apoderado de la antes nombrada mandante para esa época, que recibí el oficio N° 4448, para entregar al Registro la notificación de la suspensión de la medida antes nombrada, oficio el cual yo mismo lo entregué, trasladándome al mencionado Registro Público.
8.- En fecha 29 de Noviembre de 2009, en el folio 474 y su vuelto de la tercera pieza del expediente 27.335, en mi carácter de apoderado de la antes mencionada ciudadana, solicité a los fines de la finalización del expediente 27.335, se hiciera la entrega material del inmueble descrito en ese folio a la subrogada, en los términos establecidos en la transacción.
9.- En fecha 02 de Diciembre de 2009, en el folio 476 y su vuelto de la tercera pieza del expediente 27.335, en mi carácter de apoderado de la ciudadana FLOR DE MARIA PLAZA DE PARRA, declaré bajo sus órdenes, que se había cumplido con la obligación de entrega del inmueble, según lo pactado en la transacción antes mencionada.
10.- En fecha 16 de Diciembre de 2009, en el folio 484 de la tercera pieza del expediente 27.335, solicité al Tribunal en mi carácter de apoderado para esa época de la antes mencionada ciudadana, se sirviera emitir oficio al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de levantar la medida de embargo que pesaba sobre el bien allí descrito.
11.- En fecha 17 de Diciembre de 2009, en el folio 488 de la tercera pieza del expediente 27.335, declaré como recibido oficio 5064 emitido al antes mencionado registro, oficio el cual yo mismo lleve al la entidad Pública antes mencionada.
CAPITULO II
LA PRETENSION
En virtud de que la ciudadana FLOR DE MARIA PLAZA DE PARRA no me canceló mis honorarios profesionales por las actuaciones que realicé en el expediente 27.335, y por cuanto en el expediente indicado por ser elemental el derecho que me asiste en cuanto a: 1º Está suficientemente demostrado en autos la prestación de mis servicios; 2° La sentencia dictada por ese tribunal, se encuentra definitivamente firme, pido que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, en sana armonía con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, se INTIME a la ciudadana FLOR DE MARIA PLAZA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 669.862, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, del pago de mis honorarios Profesionales, que ascienden a la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 20.450,oo), y discriminados de la siguiente manera:
1.- Estudio y análisis minucioso del caso contenido en el expediente 27.335, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550,00)
2.-Escrito de fecha 22 de Septiembre de 2008, en el folio 115 al 116 y sus vueltos del expediente 27.335 en su primera pieza, en la cual asisto a la mencionada ciudadana FLOR DE MARIA PLAZA DE PARRA, en la cual se solicita sea paralizado el remate mientras se realizan las experticias de las doce (12) letras objeto de la demanda del expediente 27.335, Asistencia la cual tiene un valor de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo).
3.- En fecha 12 de Marzo de 2009, ene! folio 210 del expediente 27.335 en su primera pieza, donde por medio de mi asistencia, la ciudadana FLOR DE MARIA PLAZA DE PARRA, me otorga poder Apud Acta, el cual representa un valor de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo).
4.- En fecha 12 de Marzo de 2009, en el folio 375 al 377 del expediente 27.335 en su segunda pieza, donde asisto a la mencionada FLOR DE MARIA PLAZA DE PARRA, en el acto de remate, en el cual luego de conversaciones con la parte actora para esa época, se sus pendió el remate por 15 días, a los fines de llegar a un convencimiento en la mencionada controversia, actuación la cual tiene un valor de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650,oo).
5.- En fecha 13 de Abril de 2009, en los folios 383 al 384 y sus vueltos, de la segunda pieza del expediente 27.335, donde con mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR DE MARIA PLAZA DE PARRA, y bajo sus estrictas instrucciones, donde se realizo una transacción en la cual se acepto una subrogación de un tercero. Cabe decir, que para lograr dicha transacción, fue necesario múltiples reuniones y negociaciones con la parte actora de ese expediente, actuación la cual por la naturaleza de la transacción, tiene un costo de TRECE MIL BOLÍ VARES (Bs. 13.000,oo).
6.- En fecha 06 de Mayo de 2009, en el folio 410 y vuelto de la segunda pieza del expediente 27.335, donde con mi carácter de apoderado de la mencionada ciudadana FLOR DE MARIA PLAZA DE PARRA, solicité se oficiara al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre la suspensión de la Medida Prohibición de enajenar y gravar que pesaba en un inmueble propiedad de mi mandante para esa época antes nombrada, la cual tiene un valor de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo).
7.- En fecha 28 de Mayo de 2009, en el folio 464 de la segunda pieza del expediente 27.335, deje constancia como apoderado de la antes nombrada mandante para esa época, que recibí el oficio N° 4448, para entregar al Registro la notificación de la suspensión de la medida antes nombrada, oficio el cual yo mismo lo entregué, trasladándome al mencionado Registro Público, la cual tiene un valor de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo).
8.- En fecha 29 de Noviembre de 2009, en el folio 474 y su vuelto de la tercera pieza del expediente 27.335, en mi carácter de apoderado de la antes mencionada ciudadana, solicité a los fines de la finalización del expediente 27.335, se hiciera la entrega material del inmueble descrito en ese folio a la subrogada, en los términos establecidos en la transacción, diligencia la cual tiene un valor de QUINIENTOS CINCUENTA BOLI VARES (Bs. 550,oo).
9.- En fecha 02 de Diciembre de 2009, en el folio 476 y su vuelto de la tercera pieza del expediente 27.335, en mi carácter de apoderado de la ciudadana FLOR DE MARIA PLAZA DE PARRA, declaré bajo sus órdenes, que se había cumplido con la obligación de entrega del inmueble, según lo pactado en la transacción antes mencionada, diligencia la cual presenta un valor de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,oo).
10.- En fecha 16 de Diciembre de 2009, en el folio 484 de la tercera pieza del expediente 27.335, solicité al Tribunal en mi carácter de apoderado para esa época de la antes mencionada ciudadana, se sirviera emitir oficio al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de levantar la medida de embargo que pesaba sobre el bien allí descrito, la cual representa un valor de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo).
11.- En fecha 17 de Diciembre de 2009, en el folio 488 de la tercera pieza del expediente 27.335, declaré como recibido oficio 5064 emitido al antes mencionado registro, oficio el cual yo mismo lleve al la entidad Pública antes mencionada la cual representa un valor de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo).
CAPITULO III
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
Solicito que de conformidad con lo previsto en el artículo 588, Numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la demandada constituido por el Apartamento N° 1, ubicado en la Planta Baja de la casa N°. 1-37, en la Calle Rómulo Gallegos, Barrio Campo de Oro, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual le pertenece a la ciudadana según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 27 de junio de 1991, inserto bajo el N° 21, Protocolo 1, Tomo 39, 2° Trimestre del referido año el cual acompaño con el presente escrito en copia fotostática simple marcada “A”, indicando que el mismo ya ha sido suficientemente confrontado en el expediente 27.335, y documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 28 de diciembre de 2009, inserto bajo el N° 16, Folio 113 al 140, Protocolo 1°, Tomo 40, 4° Trimestre del referido año el cual acompaño con el presente escrito en copia fotostática certificada para ser vista y devuelta, dejando en su lugar copia fotostática simple marcada “B”; y por cuanto están llenos los requisitos del 585 ejusdem, en virtud de que el Fomus Boni luris se encuentra demostrado con todas las actuaciones antes indicadas y el Periculum In Mora por cuanto existe el riesgo manifiesto de que la ciudadana FLOR DE MARIA PLAZA DE PARRA, enajene el bien sobre el cual fue solicitada la medida de prohibición de enajenar y gravar.
CAPITULO IV
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 20.450,00), equivalente a TRESCIENTAS SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON FRACCION DE OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UNO (371.8181).
CAPITULO V
DIRECCION PROCESAL
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil fijo como domicilio Procesal para cualquier citación o notificación, las siguientes direcciones: de la parte actora, Avenida Andrés Bello, Centro Comercial San Antonio, Local N° 08, Mérida, Estado Mérida, indicando que la dirección donde habita y debe practicarse la citación de la demandada es Apartamento N° 1, ubicado en la Planta Baja de la casa N°. 1-3 7, en la Calle Rómulo Gallegos, Barrio Campo de Oro, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
CAPITULO VI
FUNDAMENTO LEGAL
Fundamento la presente demanda en los artículos 23 de La Ley de Abogados y en los artículos 167, 585 y 588, Numeral 3° del Código de procedimiento Civil.
Solicito al Tribunal que una vez producida la Sentencia Definitiva en la presente causa, a través de una experticia complementaria del fallo, sea declarada la corrección monetaria o INDEXACION JUDICIAL de las cantidades demandadas de conformidad con el último informe inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela.
CAPITULO VII
CONCLUSIONES
La presente acción de INTIMACION, la intento por cuanto la ciudadana FLOR DE MARIA PLAZA DE PARRA, antes identificada, a pesar de todas mis actuaciones y de haber llegado a una transacción para evitar el remate del inmueble de su propiedad antes mencionado, no me canceló los honorarios profesionales por concepto de mi trabajo, además, la presente acción no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres.
Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva”.
En atención al escrito de fecha 19 de enero del año 2010, contentivo de la Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, este Tribunal lo dio por recibido en auto de fecha 20 de enero del 2010, dándole el curso de ley correspondiente en fecha 05 de febrero del año 2010.
Por auto de fecha cinco de febrero del año dos mil diez, se ordenó formar el presente cuaderno de intimación de honorarios profesionales, desglosando del juicio principal el escrito de intimación de honorarios profesionales y dejando en su lugar copias debidamente certificadas. Igualmente el tribunal dictó auto mediante el cual se señaló que en cuanto a la intimación de Honorarios Profesionales, se haría el correspondiente pronunciamiento por auto separado.
El abogado intimante JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, fundamentó la presente acción en los artículos 23 de la Ley de Abogados, 167, 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal previamente hace las siguientes observaciones:
III
PARTE MOTIVA
PUNTO ÚNICO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
PRIMERO: De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa, concretamente, al folio 6, que el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, procedió a estimar la demanda en la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 20.450,00), equivalente a TRESCIENTAS SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON FRACCION DE OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UNO (371.8181 U.T).
SEGUNDO: Obra a los folios del 400 al 405 y a los folios del 420 y 421 del juicio principal, intentado por MARÌA IMELDA PAREDES UZCÀTEGUI contra FLOR DE MARÍA PLAZA DE PARRA por COBRO DE BOLÌVARES POR INTIMACIÒN, sentencia de fecha 16 de abril del año 2009, mediante la cual el tribunal homologa la transacción celebrada entre las partes y auto de fecha 14 de mayo del año 2009, que la referida decisión fue declarada definitivamente firme.
Ahora bien, en virtud de que la competencia por la cuantía es de eminente orden público, tal como lo establece el artículo 60 del Código Procedimento Civil, pueden los Jueces revisar su propia competencia por la cuantía en cualquier estado y grado del proceso, en Primera Instancia, dada la importancia de que el juicio de que trate una vez dictada la sentencia que resuelva al fondo, pudiere estar viciada de nulidad absoluta por incompetencia del Tribunal que conozca y decida, en consecuencia, debe esta Juzgadora revisar su propia competencia y a tales efectos observa:
En el caso bajo análisis, y por tratarse de que el juicio signado con el número 27.335, en el cual se interpuso el escrito contentivo de COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, esta concluido por no haberse agotado por las partes contra la decisión de homologación los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la Ley, es decir, que la sentencia de homologación se encuentra definitivamente firme, en virtud de la transacción realizada por las partes, cuya transacción fue homologada por decisión de fecha 16 de abril del 2009 acto éste que puso fin al juicio, según se desprende igualmente del auto de fecha 14 de mayo de 2009, mediante el cual se declaró firme la referida decisión y se ordenó el archivo del expediente.
Para resolver este Tribunal aprecia que
En este sentido, por cuanto la causa en la que se generó el cobro de honorarios profesionales que pretende reclamarse, se encuentra en primer lugar, enmarcada en el supuesto cuarto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de noviembre de 2005, caso Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, cuyo criterio este Tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la misma, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código Procedimiento Civil proceder a determinar si es competente, y en la cual se estableció:
“… En el último de los supuestos – el juicio ha quedado definitivamente firme –al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surga en juicio contencioso; en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir dentro del juicio, sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”
Por lo que este Tribunal, en razón al referido criterio vertido en la sentencia transcrita parcialmente, antes supra esbozada, cuyo criterio acoge, y de cuyo contenido se evidencia que una vez finalizado el juicio con sentencia definitivamente firme, corresponde la Intimación de honorarios, tramitarla a través de la vía autónoma, a través del Tribunal que resulte competente por la cuantía y la materia.
Ahora bien, la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República en sentencia Nº 379-06, de fecha 20 de marzo de 2006 caso: Asociación Civil Marineros de Buche en estimación de honorarios, proferida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia declaró: que es incompetente para conocer y decidir la intimación de honorarios, dado que los mismos debieron ser accionados mediante acción principal y autónoma ante el Tribunal Civil de Primera Instancia con competencia por la cuantía. Tal sentencia, en términos parciales indica lo que a continuación este juzgado transcribe por razones de metodología de la forma siguiente:
“omisis… el Presidente de la Asociación Civil Marineros de Buche, ciudadano procede ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a “...estimar honorarios a la firma Desarrollos...“.
A la presente intimación se le dio cuenta el 1° de marzo de 2005, por lo que la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace en los siguientes términos:
Alegatos del intimante.
En el escrito presentado ante esta Sala, se plantea lo siguiente: ...“ (...). De la transcripción íntegra del escrito, la Sala entiende que el peticionante intima el pago de honorarios a la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Desarrollos...”, ante esta Sala de Casación Civil, con fundamento en la condena en costas establecida por esta Suprema Jurisdicción, en fallo del 16 de diciembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la hoy intimada.
En relación a la intimación de honorarios ante esta Sala, el numeral 16 del artículo 46 de la derogada Ley Org4nica de la Corte Suprema de Justicia, establecía:
“...Son atribuciones del Presidente de la Corte:
(...Omissis...)
16. Conocer la intimación de honorarios devengados por actuaciones en la Corte, intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de esta Ley...”. Por su parte, el referido artículo 27 de la citada Ley Orgánica derogada, señalaba:
“...El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa podrá constituirse con personas distintas a las señaladas en el artículo anterior, cuando así lo decida la Corte.
El Juzgado de Sustanciación, constituido en la forma prevista en este artículo, podrá instruir también las causas de que conozca la Corte en Pleno o las otras Salas, y podrá conferir comisión cuando fuere necesario o pertinente...”.
Tal como claramente se desprende de los artículos transcritos, la derogada Ley Orgánica, preveía la competencia y el procedimiento a seguir para la intimación de los honorarios por actuaciones realizadas en cualquiera de las Salas que componían la extinta Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no establece, prevé, dispone o señala ninguna competencia ni ningún procedimiento a seguir en caso de intimación de honorarios por actuaciones realizadas en cualquiera de sus Salas; por lo que se estima que dicha omisión del legislador, tuvo como finalidad eliminar tal proceso ante esta Suprema Jurisdicción.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil venía delimitando desde el año 1996, -antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- la doctrina aplicable a los juicios de intimación de honorarios profesionales, estableciendo que tal procedimiento es especial y autónomo, aun cuando se sustancie y decida en un mismo expediente y que el mismo comprende dos etapas, la declarativa y la ejecutiva (Sentencia N° 90, de 27/6/96, caso Carmen A. Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, exp. N° 96-081, ratificada en fallo N° 67, de 514/O 1, caso Ada B. Fuenmayor V. contra Banco República C.A., exp. N° 00-081).
En este sentido, la Sala también procedió a determinar el contenido y alcance del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que cuando se habla de estado del proceso, éste comprende desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva y su consecuencial ejecución y; por grado, debía entenderse en su aspecto vertical, es decir, primera instancia y alzada. Además se estableció que con apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, porque de no hacerlo, le atribuiría un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia. (Sentencia N° 89 del 13/3/03, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 C.A., exp. N° 01-702)°.
Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los, honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando, el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3’) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá -al igual ue en el caso anterior accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía. (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso Mercedes Y. Molina V. contra Paltex, C.A., exp. N° 0l_112)(2).
En el sub iudice, la Sala observa que: a) se trata de una intimación de honorarios judiciales que se hace directamente ante esta Suprema Jurisdicción; b) que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no prevé, establece, señala o dispone ninguna competencia ni ningún procedimiento para que se pueda instaurar tal reclamación en esta Sede, por lo que “...cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla...” y, c) que con la declaratoria de sin lugar del recurso de hecho ejercido ante la Sala, tal procedimiento concluyó, todo lo cual conlleva a que en el presente asunto, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deba declararse incompetente para conocer y decidir la reclamación que por concepto de honorarios intimó la “Asociación Civil Marineros ...“ en contra de la empresa mercantil que se distingue con la denominación “Desarrollos...”, dado que los mismos debieron ser accionados mediante acción principal y autónoma ante el Tribunal Civil de Primera Instancia con competencia por la cuantía, todo ello con la finalidad de salvaguardar los derechos procesales y constitucionales -se insiste- de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa. Así se establece.
Por tanto la Sala, de conformidad con los principios procesales de celeridad y economía procesal, así como los establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a remitir el presente asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para que se proceda a su distribución, sustanciación y decisión. Así se establece. ( Resaltado propio de este Tribunal)Exp. N° AA2O-C-2005-000103 — Sent. N° 00188. Ramírez y Garay. Tomo CCXXXI. Pág. 533 al 536)
La Jurisprudencia reiterativa y bajo el mismo criterio se explanó igualmente en otra sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia Ponente: Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 20 de marzo de 2006, caso: V. R. Hernández en intimación de honorarios, determinó las situaciones que pueden presentarse y se puntualizó en lo siguiente:
“… omissis con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, presentó ante esta Sala Constitucional escrito con el objeto de “(...) presentar demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales (...), por haberme desempeñado como apoderado judicial de la sociedad mercantil ..., con ocasión de las actuaciones realizadas por la solicitud de avocamiento, formulada ante la Sala Constitucional, de la causa contenida en el expediente signado con el N° AP42-O-2005-000787, cursante por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, “(...) contra la vía de hecho mediante la cual se le intervino (a su mandante) y que se materializa a través de la Resolución administrativa SBIFDSB-II-12484, de (sic) 21 de julio de 2005 y de sus actos subsecuentes de ejecución parcial, constituidos por los oficios SBIF-DSB-II-GGIG13-12897, de 27 de julio de 2005 y SBIF-DSB-II-12914, de 28 de julio de 2005, emitidos por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (...)“.
En sentencia de esta Sala N° 3.325/05, caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, se estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). En tal sentido, la Sala señaló que:
“...A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecuc2ión, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. ...“. (...)
b) El cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó.
Sobre la base del criterio parcialmente transcrito, en el presente caso se advierte que mediante sentencia N° 3.015/05, esta Sala homologó el desistimiento formulado en la referida solicitud de avocamiento, por lo que estima que no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta, en virtud que el juicio ha terminado totalmente, como sucede en casos como el presente en el cual no hay fase de ejecución, por lo que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, y así se declara.
Vista la incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en la sentencia de esta Sala N° 3.325/05, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y así se decide. ( Subrayado propio de esta Juzgadora) Exp. N° AA5O-T-2005-1840 — Sent. N° 559. —Ramírez y Garay. Tomo CCXXXI. Págs. 244 al 246).
Criterios vertidos en las referidas sentencias, los cuales este tribunal como antes se señaló acoge para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y específicamente en el caso de autos, la tramitación del Cobro de Bolívares por Intimación, al haber culminado el juicio del cual se origina la Intimación de Honorarios, “deberá tramitarse por vía autónoma”, por lo que resulta funcionalmente incompetente para conocer de la presente acción.
En segundo lugar, aprecia esta Juzgadora que aunado a lo anterior resulta también incompetente en razón de la cuantía, ya que la estimación de los honorarios es inferior al límite que por el valor tiene atribuida este Juzgado.
TERCERO: Así mismo, en virtud de que de conformidad con la resolución de fecha 18 de marzo del año 2009, signada con el Nº 2009-0006, la cual en su artículo 1º signado con la letra “a” indica lo siguiente:
“Se modifica a nivel nacional, las competencias de los jueces para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
omisis… a) Los jueces de Municipios categoría “C” en el escalafón Judicial conocerán en Primera Instancia de los asuntos Contenciosos cuya cuantía no exceda a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T)”
En relación al contenido de dicha resolución, se desprende que los Juzgados de Municipios conocen hasta por la cantidad tope de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs 165.000,oo) es decir tres mil unidades tributarias (3. 000 UT).
CUARTO Que en orden a lo señalado en la ante mencionada Resolución los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en Primera Instancia de las causas CUYA CUANTIA EXCEDA O SEA SUPERIOR A CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 165.000,00) o TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.000,OO).
De manera que, en razón de la cuantía este Tribunal también resulta incompetente para conocer de la presente acción de cobro de honorarios profesionales ya que la demanda fue estimada en una cantidad que no alcanza el limite establecido en la referida resolución para que este Tribunal de primera instancia conozca y decida por lo que deberá igualmente declinar la competencia en un Juzgado de Municipios de esta misma circunscripción a quien corresponda por distribución. Y así se decide
QUINTO: Que el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por el valor puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Tribunal considera que el Tribunal competente en razón de la cuantía, para conocer de la presente acción es el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le corresponda por distribución. Y así debe ordenarse en la dispositiva de seguidas.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Sobre el mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE Y POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa, y que cuya competencia se indica que corresponde al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por distribución le corresponda, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
SEGUNDO: Considera COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, contra la ciudadana FLOR DE MARÍA PLAZA DE PARRA, a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le corresponda por distribución.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le corresponda por distribución, al cual se ordena remitir inmediatamente el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso de ley, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUEREN, en el domicilio procesal constituido en el libelo de la demanda ubicado en Avenida Andrés Bello, Centro Comercial San Antonio, local Nº 08 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
QUINTO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a las partes que pueden hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.
Còpiese, Publíquese, Regístrese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, (12:30 p.m.). Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal. Se libraron boletas de notificación. Conste
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
EXP. Nº 27.335
YFM/LQR/aeqs.-
EXP. N° 27.335
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho de febrero del año dos mil diez-
199º y 150º
SE HACE SABER
Al abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUEREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.921.426, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.624 y hábil, con domicilio procesal constituido en el libelo de la demanda ubicado en Avenida Andrés Bello, Centro Comercial San Antonio, local Nº 08 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.; parte ACTORA en la presente causa, - Que este Juzgado en decisión dictada en esta misma fecha en el expediente No. 27.335.- DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN.- DEMANDADA: FLOR DE MARIA PLAZA DE PARRA.- POR: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.- Mérida, 05 de FEBRERO del 2010. Acordó su notificación, haciéndole saber que este Tribunal dictó decisión en el presente juicio.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
EL NOTIFICADO,
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DIA_______HORA_____
LUGAR_______________
YFM/aeqs.-
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