REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de febrero del año dos mil diez (2.010).
199° y 151°
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PAOLO CHORD, extranjero, mayor de edad, pasaporte Nº V-710821503, y hábil; con domicilio procesal en las Residencias Río Arriba edificio 10, apartamento 10-31, Mérida Estado Mérida.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.049.959, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.461.
PARTE DEMANDADA: YULY JOSEFINA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.834, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARAN Y SOCORRO DEL CARMEN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.697.210, V-11.955.098 y V-3.764.874 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.980, 82.808 y 62.806 en su orden.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA SEGÚN ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
II
NARRATIVA
En fecha 2 de octubre del 2.006, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de siete (7) folios útiles y cuatro (4) anexos en diez (10) folios útiles; quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha, por medio del cual presentaron escrito de RENDICIÓN DE CUENTAS (folios 1 al 18).
Por auto de fecha 3 de octubre de 2.006, se le dio entrada a la demanda, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, admitiéndose la misma por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, admitiéndose la misma por el procedimiento ordinario, ordenándose formar cuaderno separado de medida de embargo, y librar los recaudos de citación a la parte demandada, no realizándose los mismos por falta de fotostatos (folios 19 y 20).
En fecha 9 de octubre de 2.006, la parte actora mediante diligencia consignó por ante el Alguacil, los emolumentos necesarios para librar la compulsa y el cuaderno de medida anteriormente ordenado (folio 21).
En auto de fecha 11 de octubre de 2.006, el Tribunal acordó librar los recaudos de citación de la demandada de autos y formó cuaderno separado de medida (folios 22 al 24).
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2.006, consignó boleta de intimación firmada por la parte demandada (folios 25 y 26).
El Tribunal mediante auto de fecha 25 de octubre de 2.006, revocó por contrario imperio parcialmente el contenido del auto de admisión, sólo en cuanto a que la intimación lo era para rendir las cuentas y no para contestar la demanda (folio 27).
La parte actora, mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2.006, solicitó copia simple de la totalidad del expediente (folio 28).
Seguidamente, en fecha 27 de noviembre de 2.006, la apoderada de la parte demandada consignó poder a los abogados NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARAN Y SOCORRO DEL CARMEN DIAZ, (folios 29 al 31).
En fecha 27 de noviembre de 2.006, el apoderado de la parte actora consignó escrito para ser agregado a los autos, referido según indicó la parte actora, a tres denuncias que interpusiera la parte demandada tiene ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial (folios 32 al 55).
Los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 30 de noviembre de 2.006, consignó escrito solicitando revocatoria integra del auto de admisión (folios 56 al 62).
De seguidas la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, en fecha 6 de diciembre de 2.006, consignó en cinco folios útiles, escrito de rendición de cuentas (folios 63 al 97).
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias simples (folio 98).
En fecha 12 de diciembre de 2.006, el apoderado de la parte actora tachó como falso un documento privado consignado por la parte demandada junto con el escrito de rendición de cuentas (folio 99).
Posteriormente, los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 14 de diciembre de 2.006, consignaron escrito de contestación a la demanda (folios 100 al 105).
Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2.007, la parte actora a través de su apoderado judicial tachó documento consignado por la parte demandada (folio 106).
El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 8 de enero de 2.007 consignó escrito de formulación de la tacha (folios 107 al 111).
En auto de fecha 12 de enero de 2.007, el Tribunal formó cuaderno separado de tacha, junto con los documentos que fueron tachados por la parte actora, los cuales fueron desglosados del expediente principal y dejando en su lugar copias certificadas de los mismos (folio 112).
En fecha 15 de enero de 2.007, el apoderado de la parte actora consignó formalmente escrito de tacha de documento de carta de concubinato (folios 113 al 117).
El co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2.007, consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 118 al 126).
Mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2.007, el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó copias simples (folio 127).
El Tribunal, en fecha 12 de febrero de 2.007, instó a la parte demandada a consignar original de documento tachado librando boleta de notificación a la misma; y declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada (folios 128 al 130).
La parte demandada a través de co-apoderado judicial, mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2.007, explicó las razones por las cuales no produjo original de documento tachado, y solicitó oficiar al CICPC a los fines de que remita original de constancia de concubinato, el cual es uno de los documentos tachados (folio 131).
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencias de fecha 20 de marzo de 2.007, consignó boletas de notificación firmada por la parte demandada (folios 132 al 135).
En virtud de lo anteriormente solicitado, en fecha 22 de marzo de 2.007, el Tribunal libró oficio No. 1536 dirigido al CICPC, solicitando original del documento anteriormente indicado (folios 136 al 137).
En fecha 7 de junio de 2.007, el CICPC ofició a este Tribunal remitiendo copia certificada del documento requerido (folios 138 al 140).
En diligencia de fecha 30 de noviembre de 2.009, el co-apoderado de la parte demandada solicitó al Tribunal declarar la perención de la instancia en la presente causa (folio 141).
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2.009, el Tribunal aperturó una incidencia probatoria, en virtud de la anterior solicitud de perención formulada por la parte demandada, librando boleta de notificación a la parte actora (folios 142 al 143).
La parte demandada a través de su co-apoderado judicial, en fecha 7 de diciembre de 2.009, solicitó realizar la notificación a la parte actora a través de boleta en cartelera (folio 144).
En virtud de lo anteriormente solicitado, en fecha 14 de diciembre de 2.009, el Tribunal dio respuesta a lo formulado por la parte demandada en cuanto a la notificación de la parte actora en la cartelera del Tribunal, negándolo por no ajustarse a derecho y ordenó su notificación en el domicilio procesal establecido a los autos (folios 145 al 146).
El Alguacil del Tribunal, en fecha 13 de enero de 2.010, dejó constancia que dejó boleta de notificación en el domicilio procesal de la parte actora, resultas que constan a los autos a los folios 146 y 147 en la cartelera del Tribunal (folio 147).
En fecha 14 de enero de 2.009, el Tribunal dejó constancia que la parte actora no dio contestación a la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada (folio 148).
El Tribunal aperturó una articulación probatoria, mediante auto de fecha 19 de enero de 2.010 (folio 149).
La parte demandada a través de su co-apoderado judicial, mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2.010, promovió pruebas en la articulación probatoria aperturada (folio 150).
Finalmente, el Tribunal mediante auto de fecha 27 d enero de 2.010, admitió la prueba única en la incidencia promovida por la parte demandada (folio 151).
Este es en resumen, el historial del expediente principal de la presente causa.
SÍNTESIS PREVIA EN LA PRESENTE INCIDENCIA
La parte demandada ciudadana YULY JOSEFINA MONSALVE a través del co-apoderado Abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en diligencia de fecha 30 de noviembre de 2.009, obrante al folio 141 del presente expediente, solicitó al Tribunal declarara la perención de la instancia en la presente causa.
El Tribunal vista tal solicitud apertura de oficio una articulación probatoria, por auto de fecha 19 de enero de 2.010, mediante auto que obra inserto al folio 142 del presente juicio y se acordó notificar a la parte actora a los fines que una vez que constara en autos su notificación compareciera el primer día de despacho siguiente a que diera contestación conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a la articulación probatoria y encontrándose el Tribunal en el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa:
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN
Mediante la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2.009, obrante al folio 141 del presente expediente, el co-apoderado de la parte demandada, abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, solicitó la declaratoria de perención de la instancia en la presente causa, exponiendo como argumentos textuales los siguientes:
“Por cuanto se evidencia según el contenido del folio 131 de fecha 19-03-2007, que el presente proceso ha estado paralizado por más de un año, condición esta que es exigida por el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la PERENCION de la instancia; como formalmente así lo solicito; asimismo me permito resaltar a este Tribunal que el presente proceso no ha entrado la etapa de sentencia y por cuanto ni consta en autos ningun (sic) acto de procedimiento por las partes, así como tampoco el Juez ha estampado el auto que diga “VISTOS” para entrar en etapa para dictar sentencia, es por lo que ratifico la solicitud de que se declare extinguida la Instancia en el presente juicio. Dijo y firman”
El día indicado para que la parte actora, diera contestación en la presente incidencia, no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial, a pesar de haberse notificado como consta al folio 147 del presente expediente, no comparecencia que constó en autos al folio 148 del presente expediente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de verificar si operó la perención de la instancia en este juicio, resulta menester hacer las consideraciones siguientes y valorar las pruebas aportadas a los autos por la parte solicitante.
Corresponde dilucidar a esta Juzgadora si en el presente proceso ocurrió la caducidad de la instancia en virtud de la inactividad de las partes y en especial si tal omisión o falta de impulso se desprenden de las actuaciones procesales realizadas en esta instancia que puedan ser atribuidas a alguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 269 ejusdem.
Así las cosas, la perención de la instancia viene a ser una institución de eminente orden público, y no es renunciable por las partes por lo que resulta dable declararla al Juzgado que corresponda sin más consideraciones porque opera de pleno derecho, debiendo hacerlo de oficio en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El legislador para evitar que las causas se eternicen por falta de impulso procesal de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, como sanción a esa inactividad de las partes que después de iniciado el juicio o el procedimiento mediante la interposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar el debido impulso procesal para que este llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene previstas tres formas o modalidades de perención de la instancia a saber, que son:
1.- la perención genérica, establecida en el encabezado del artículo, cuando ha transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento válido por las partes,
2.- La perención por inactividad citatoria prevista en el ordinal primero y segundo del referido artículo en cada uno de sus lapsos por el incumplimiento de las obligaciones para que sea practicada la citación del demandado,
3.- La perención por irreasunción de la litis, prevista en el ordinal tercero del artículo en referencia, si los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por muerte o fallecimiento de algunos de los litigantes, sin que se haya dado cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley para su continuación.
En tal sentido, en virtud de que en el caso de marras la perención solicitada por la parte demandada atiende a la primera de las modalidades, es decir, acerca de la perención anual por falta de impulso de las partes, debe esta Juzgadora revisar en relación a este tipo de perención si la falta de instancia provino por causas imputables a alguna de las partes, por lo que a tal efecto se observa que:
Desde el día 18 de junio de 2007, aparece al folio 140 nota de secretaría en la que se agregó oficio proveniente del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de la subdelegación Mérida, se aprecia en este juicio, una paralización de la causa.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización, es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, dejando las partes de estar a derecho, por lo que el Tribunal no puede actuar y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionadas o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes,
De tal manera que para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la Ley para ello. Otra cosa sucedería cuando las causas están en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto.
Es necesario determinar si verdaderamente existe una paralización, ya que la inactividad de los sujetos procesales (las partes y el juez) no actúan dentro de los lapsos previstos por el legislador y con la paralización se rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesario determinar a cual de estos sujetos se debe la paralización, si la misma obedece a razones imputables a las partes o al Juez
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.). Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Solo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, SIEMPRE QUE LA PARÁLISIS SEA DE LA INCUMBENCIA DE LAS PARTES, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo, es decir, que la falta de sentencia sea imputable a las partes (que si puede suceder) y la falta de sentencia dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre por ejemplo: cuando existen diversas piezas de un expediente y estas se desarticulan y se envían a diferentes tribunales sin que el tribunal a quien le corresponde la ultima pieza para sentenciar pueda hacerlo ya que no tiene el resto de los autos por lo que la causa se paraliza en estado de sentencia y las partes dejan de estar a derecho y el juez no sabe donde se encuentran dichas piezas y deberá el sentenciador -sin otra opción - esperar a que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) donde se encuentran el resto de las piezas, a fin de que las recabe, conforme el expediente total y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes en el ejemplos antes especificado. La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándoles los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado. En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.
En razón de los argumentos expuestos, consideró la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa. Apunta la Sala también, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso. De manera que, el principio – enunciado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil – de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto.
Finalmente para resolver esta juzgadora observa que:
En tal sentido aprecia esta Juzgadora que en el caso de marras la paralización si se puede producir en estado de sentencia pero si las causas de la falta de fallo son imputables a las partes o cuando la falta de notificación de la sentencia dictada extemporáneamente es imputable a las partes, por lo que puede haber una pérdida de la instancia incluso ante el superior y producirse la perención de la instancia, pero si la paralización no es producto de la actividad de las partes litigantes a ellas no puede castigársele con la perención.
Siendo ello así, la paralización que se produjo en este juicio, lo fue específicamente en el estado de que este Tribunal resolviera sobre el mérito de la controversia en el presente juicio de rendición de cuentas presentada por la parte demandada ciudadana: YULI JOSEFINA MONSALVE, identificada a los autos, y en virtud de las pruebas presentadas por ambas partes, es decir, que el presente juicio se encuentra en la fase de dictar la sentencia de mérito que corresponda, por lo que la paralización se produjo por cuanto en el lapso previsto en los artículos 674, 675, 676 y siguientes dada la especialidad del presente juicio y no ha habido pronunciamiento de la Juez de conocimiento, la paralización de la presente causa supero el lapso previsto por el legislador en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y obviamente esta falta de actuación no es imputable a ninguna de las partes puesto que la obligación de administrar justicia escapa de su ámbito o no le es imputable a ninguno de los contendientes.
De manera que, la paralización de la presente causa no es imputable a la parte accionante y mucho menos a la parte demandada del caso bajo análisis, de manera que resulta imposibilitada y fuera de la incumbencia de las partes la falta de impulso que puede existir o haya sucedido en la presente causa. Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención.
Ahora bien, en relación a las pruebas, y mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2.010 obrante al folio 150 del presente expediente, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria, las cuales se proceden a valorar de la siguiente manera:
“UNICO. La inexistencia de algún acto de procedimiento de las aportes, en el transcurso de mas de un año, es decir, la inactividad procesal de que habla el artículo 267, del Código de procedimiento civil, lo cual se demuestra desde el día 19 de marzo de 2007, fecha en la cual, según el oficio 131 del presente expediente contentivo de la ultima diligencia suscrita por las partes en el presente proceso, lo que tiempo requerido en el citado articulo 267 antes señalado, configurándose de esta manera la perención de instancia solicitada y así pido sea declarada.”
En relación a que con el presente medio probatorio documental, según argumenta el solicitante demandado, se pretendió demostrar el incumplimiento del actor, por cuanto a su decir, desde la fecha 19-3-2.007 hasta la actualidad, se produjo la perención anual, considera esta Juzgadora que no son ciertos tales argumentos y que desde esa fecha la paralización que se indica no es imputable a las partes, en virtud de los razonamientos antes expuestos, por lo que en relación a que tal acto es prueba de la falta de impulso, no es cierto y se desecha por ser manifiestamente infundado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
De manera que, la referida diligencia así como los restantes actos procesales sucedidos en el presente expediente y que fueron expresados por el demandado en la presente causa, no fueron producto de la inactividad de las partes, sino que la paralización obedece a la falta de pronunciamiento en el lapso de ley de la sentencia que resulta una vez que las partes promovieron pruebas luego del escrito que el demandado indicó presentó las cuentas, así que queda establecido que la inactividad producida no es imputable a las partes por lo que queda de esta forma imposibilitado para ellas la continuación de la presente causa. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no se verificó en el presente caso la inactividad de la parte actora ciudadano PAOLO CHORD, ni de su apoderado judicial y que la paralización no le es imputable, y de hecho se encuentra perimida la presente causa por inactividad de la parte accionante quien no podrá ser castigada por un hecho que no le es imputable, ya que desde la última actuación que lo fue el día 19 de marzo de 2007, ya se encontraba paralizada la causa por falta de oportuna decisión en relación a las cuentas presentadas y las pruebas producidas, de manera que no se ha consumado la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora. Y así lo decide.
En virtud de que la falta o no de la realización y cumplimiento de las obligaciones no recae en cabeza del actor, no se cumplen los extremos legales conforme al precepto legal del artículo 267 del Código de Código de Procedimiento Civil y la inactividad no es imputable a las partes o no resultó del capricho de alguna de las partes, y para que corra la perención la clave es la paralización de la causa y (sólo en las causas que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención). Esta sentenciadora declara que tal solicitud de perención no se ajusta a los supuestos legales, para que se produzca la perención anual y por tanto resulta infundada la presente solicitud. Y así lo declarará en la subsiguiente dispositiva de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA alegada por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, coapoderado judicial de la parte demandada ciudadana YULI JOSEFINA MONSALVE, en la causa que interpusiera el ciudadano PAOLO CHORD, a través de su apoderado judicial Abogado DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, todos debidamente identificados en autos, por no encontrarse ajustada a derecho tal solicitud, y por ende al supuesto del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse consumado la perención en esta causa por falta de impulso de las partes. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte que resultó vencida en la misma ciudadana YULI JOSEFINA MONSALVE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos allí establecidos.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso legal, en el domicilio procesal establecido por ellos a los autos:
El domicilio de la parte actora obra al folio 7 de este expediente, indicándose la dirección siguiente: Residencias Río Arriba, edificio 10, apartamento 10-31 Mérida Estado Mérida.
En tanto, la parte demandada de autos no constituyó domicilio procesal a los autos. Sin embargo, quien suscribe acatando el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Decisión 881, de fecha 24 de marzo de 2.003, en relación a las citaciones y notificaciones, procura agotar la notificación personal, y por cuanto de los autos se refleja la dirección donde fue citada la parte demandada, se ordena se practique allí la debida notificación: Restaurant Bella, Belén, calle 15, entre avenidas 4 y 5 Mérida Estado Mérida.
Líbrense las respectivas boletas de notificación y entréguense al alguacil del Tribunal, a los fines de que las practique en la forma ordenada en este fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199 de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo la UNA DE LA TARDE (1:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Expediente No. 27.003
YFM/LQR/rr
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