REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de Febrero del año dos mil diez.
199º y 151º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES:
DEMANDANTE: BERLETZ VILLAFAÑE DE ALONGI, de nacionalidad venezolana, viuda, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-1.223.560, con domicilio en la ciudad de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ARACELI REDONDO MUIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 6.263.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.355, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil.
DEMANDADOS: EURÍPIDES MORENO TINEO y NELIA GONZÁLEZ DE MORENO, mayores de edad, casados, cónyuges, Abogado, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.425.414 y 3.764.337, domiciliados y residenciados en la Av. Las Américas, Sector Santa Bárbara, Edificio Residencias Cordillerana Nº PH-B, Municipio Libertador del Estado Mérida.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 26 de Junio del año 2009, se recibió demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana BERLETZ VILLAFAÑE DE ALONGI, a través de su Apoderada Judicial Abogada ARACELI REDONDO MUIÑO contra los ciudadanos: EURÍPIDES MORENO TINEO y NELIA GONZÁLEZ DE MORENO por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de SIETE (07) folios útiles y TRES (03) anexo en DIECISEIS (16) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 08).
Por auto de fecha 26 de Junio del año 2009, se le dio entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, emplazándose a las partes demandadas para que dieran contestación a la demanda, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostátos, se libró Edicto para su publicación, donde se emplaza a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble donde aparecen como dueños los ciudadanos EURIPIDES MORENO TINEO y NELIA GONZÁLEZ DE MORENO, así mismo se le entregó al alguacil un Edicto a los fines de la fijación en la cartelera del Tribunal (folios 26 y 27).
Mediante diligencia de fecha 07 de Julio del año 2009, la Abogada en ejercicio ARACELI REDONDO, con el carácter acreditado en autos, solicitó se pronuncie sobre la medida solicitada en el libelo de solicitud de declaración de Prescripción Adquisitiva en el numeral 5to. del petitorio, e igualmente dejó constancia que ya han sido consignadas las copias para las compulsas (folio 29).
Este Tribunal en fecha 09 de Julio del año 2009, abrió Cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y que por auto separado se resolverá lo conducente (folio 30).
El día 10 de Julio del año 2009, diligenció la Abogada de la solicitante, manifestando que ya ha cumplido con la formalidad de consignar los emolumentos para las copias foliadas, así mismo que recibió edicto, y solicitando se dé por reproducida la diligencia consignada en el Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 31 y vuelto).
Luego en fecha 15 de Julio del año 2009, diligenció el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que en la misma fecha fijó en la cartelera de este Tribunal Edicto el cual fue librado en fecha 26 de Junio del año 2009 (folio 32).
En la misma fecha 15 de Julio del año 2009, este Tribunal dejo constancia que no libra los recaudos de citación a los demandados de autos por falta de fotostátos, exhortando a la parte actora a consignar los emolumentos respectivos, hecho lo cual el Tribunal proveerá lo conducente (folio 33).
Posteriormente en fecha 22 de Febrero del año 2010, se hizo cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día 26 de Junio del año 2009, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda hasta el día 22 de Febrero del año 2010, inclusive, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa, los cuales transcurrieron CIENTO DIECISIETE (117) días de Despacho (folios 34 y 35).
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, esta juzgadora observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 26 de Junio del año 2009 exclusive, hasta el día 22 de Febrero del año 2010, inclusive, transcurrieron en este Tribunal CIENTO DIECISIETE (117) días de Despacho, no consta en autos que la parte demandante haya dado impulso para practicar la citación de la parte demandada, y acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”
En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación de la parte demandada, por lo que transcurrieron más de 30 días de despacho, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, 26 de Junio del año 2009 exclusive, hasta la presente fecha 22 de Febrero del año 2010, inclusive. Verificándose la Perención Breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, esta Juzgadora declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días de despacho a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y la demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Observa esta Juzgadora que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 15 de Julio del año 2009, fecha del último acto de procedimiento, en la causa, en atención a lo dispuesto de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido CIENTO DIECISIETE (117) días de despacho, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA seguida por la ciudadana BERLETZ VILLAFAÑE DE ALONGI, a través de su Apoderada Judicial Abogada ARACELI REDONDO MUIÑO CONTRA los ciudadanos: EURÍPIDES MORENO TINEO y NELIA GONZÁLEZ DE MORENO. MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión. Líbrese boleta y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Viaducto Miranda, Calle 26, Edificio “La 26”, 3er. Piso, Oficina 3-2, Municipio Libertador del Estado Mérida.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez que conste en autos su notificación, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las DOCE DEL MEDIO DÍA (12:00 M.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
YFM/LDJQR/mfc.
EXP. Nº 28.257.
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