REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 03 de febrero del año 2010.-
199º y 150º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.959.644, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA AUXILIADORA MORENO y JULIO CESAR TORO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.766.728 y Nro. V.-5.205.018 respectivamente, inscritos en Inpreabogado bajo los Números 25.631 y 37.499 en su orden, y hábiles en ejercicio.
DEMANDADA: SHEILA YALETTSI CASALLAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.930.687.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Que en fecha 23 de octubre del año 2008, fue recibida demanda por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentada por los Abogados MARIA AUXILIADORA MORENO y JULIO CESAR TORO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL, por DIVORCIO ORDINARIO, quedando por distribución en este Tribunal de conformidad al sello húmedo de distribución en la fecha supra (folio 7) y a la constancia suscrita por la secretaria de este Tribunal (folio 8).
Mediante auto de fecha 27 de octubre del año 2008, se le dio entrada a la demanda, se inventarió y se hicieron las anotaciones en los libros correspondientes, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó librar los recaudos de citación a la demandada y librar la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público una vez que consigne la parte interesada, los emolumentos para los fotostatos necesarios (folios 9 y 10).
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre del año 2008, la Abogada Maria Auxiliadora Moreno consignó los emolumentos ante el alguacil, para los fotostátos necesarios y librar los recaudos de citación y la notificación al fiscal de turno del Ministerio Público (folio 11).
Mediante auto de fecha 06 de noviembre del año 2008, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación y la notificación al fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial en los mismos términos al auto de admisión de fecha 27 de octubre del año 2008 (folio 12).
Corre al folio 13, certificación de las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, que conformarían las compulsas de citación de la demandada y la notificación al fiscal de turno del Ministerio Público, conforme al auto de fecha 06 de noviembre del año 2008.
Se encuentra a los folios 14, 15 y 16, copia del recibo de citación, del emplazamiento a la demandada y de la boleta de notificación dirigida al fiscal del Ministerio Público, librado según auto de fecha 06 de noviembre del año 2008.
En fecha 10 de noviembre del año 2008, diligencio la apoderada judicial de la parte accionante Abogada Maria Auxiliadora Moreno, indicando la dirección y los emolumentos a los efectos que el alguacil se traslade a citar la demandada de autos (folio 17).
En fecha 18 de noviembre del año 2008, el Alguacil titular para ese momento, ciudadano Henry Gomez, agregó al expediente la boleta de notificación firmada por el fiscal decimo quinto del Ministerio Público del estado Mérida, a los fines procedimentales pertinentes (folio18 y 19).
Luego en fecha 08 de diciembre del año 2008, el Alguacil titular ciudadano Nestor Alonzo Ramirez, devolvió el recibo de citación de la demandada, junto con la compulsa y la orden de comparecencia sin firmar, ya que en dos oportunidades se trasladó al domicilio señalado y no recibió respuesta de persona alguna, siendo imposible entregar los recaudos de citación (folios 20 al 27).
Por auto de fecha 03 de febrero del año 2010, este Tribunal ordenó efectuar por secretaría un cómputo de los días transcurridos en este Tribunal, desde el 08 de diciembre del año 2008 exclusive, fecha que consta agregada la última actuación por parte del tribunal en la presente causa, hasta hoy 03 de febrero del año 2010 inclusive, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en el presente juicio por falta de impulso procesal, el cual arrojó CUATROCIENTOS VEINTIDOS (422) días calendario continuos (folio 28).
Este es el historial de la presente causa y el Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico en la presente causa, este Tribunal para decidir si opera o no la perención en el presente procedimiento, observa:
PRIMERO: Visto el cómputo que antecede que obra al folio 28, observa esta Juzgadora que desde la fecha 08 de diciembre del año 2.008 (exclusive), fecha en que consta en autos la última actuación por parte del Tribunal inserta al expediente, hasta el día de hoy 03 de febrero del año 2010 (inclusive), transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, CUATROCIENTOS VEINTIDOS (422) días calendarios continuos, es decir, que la parte accionante no realizó actuación alguna a los autos, por lo que, al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos, para continuar la causa y por ende, para interrumpir la perención anual, el correcto proceder es la declaratoria de oficio de la perención por falta de impulso procesal por parte de los accionantes en el presente juicio.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de los accionantes en el presente procedimiento para continuar con el juicio, y así habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año, desde el día 08 de diciembre del año 2.008 (exclusive), fecha de la última actuación del Tribunal, hasta el día de hoy 03 de febrero de año 2010 (inclusive), debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en este caso por los accionantes, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido CUATROCIENTOS VEINTIDOS (422) días calendarios continuos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) AÑO contados a partir del día 08 de diciembre del año 2.008 (exclusive), fecha la última actuación del Tribunal, hasta el día de hoy 03 de febrero de año 2010 (inclusive), en donde hubo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa por parte de los demandantes, por ser su obligación, es decir, la de impulsar la causa hasta su total culminación, y así será lo decidido en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.959.644, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, a través de los Abogados MARIA AUXILIADORA MORENO y JULIO CESAR TORO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.766.728 y Nro. V.-5.205.018 respectivamente, inscritos en Inpreabogado bajo los Números 25.631 y 37.499 en su orden, hábiles en derecho, en su condición de apoderados judiciales, contra la ciudadana SHEILA YALETTSI CASALLAS MORA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.930.687.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 269 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez conste en autos su notificación, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Notifíquese a las partes solicitantes-accionantes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que tengan en cuenta la presente decisión. Líbrese boleta de notificación y comisiónese amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta en el domicilio procesal establecido a los autos. Y por cuanto las partes no establecieron el domicilio procesal a los autos, fíjese en la cartelera de esta Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y déjese constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad.
QUINTO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy 03 de febrero del año 2010.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOCE Y TREINTA de la tarde (12:30 p.m.), igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP No. 27988.-
YFM/LQR/jolr
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