REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de febrero del año dos mil diez.-
199° y 150º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: DILCIA COROMOTO PUENTES, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad Nro. 4.702.885 y hábil, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: DANY YELIXA ROJAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.047.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.795, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
En fecha 15 de Diciembre del año 2005, se recibió la solicitud intentada por la ciudadana DILCIA COROMOTO PUENTES, de Titulo Supletorio, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cinco (05, quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha. (Folio 07).
En auto de fecha 15 de Diciembre del año 2005, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, se admitió cuanto ha ligar en derecho, por no ser contraria a la Ley y a la buenas costumbres y al orden público y se ordenó oír los testigos que oportunamente presentara la parte promovente, comisionándose al Juzgado del Municipio que le corresponda por distribución. En la misma fecha se remitió al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 09).
En fecha 12 de enero del año 2006, se recibió el expediente por el Juzgado Tercero (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando en ese mismo despacho 12 de enero del año 2006. (Folio 10).
Mediante auto de fecha 16 de enero del año 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó oír declaración de los testigos que oportunamente presentara la parte interesada, (Folio 12).
En diligencia de fecha 18 de abril del año 2006, la parte solicitante requirió el desglose de los folios 2, 3, 4 y 5 de la comisión 10722, y en su lugar se dejara copias debidamente certificadas (Folio 13).
Mediante auto de fecha 26 de abril del año 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia suscrita por la ciudadana DILCIA COROMOTO PUENTES, se abstuvo de providenciar el desglose solicitado, por ser Tribunal comisionado. (Folio 14).
El día 06 de Julio del año 2006, tuvo lugar el acto de los testigos ciudadanos ELDA ISAURA ROJAS GUILLEN, FELIPE ANTONIO EL KAROUT PEÑA y EDGAR IGNACIO PERNIA PUENTE, a las 09:30, 10:15 y 11:00 de la mañana en su orden. (Folios 15, 16 y 17).
Mediante auto, de fecha 06 de Julio del año 2006, cumplida como ha sido la comisión conferida a este tribunal, se acordó remitir la presente solicitud al Tribunal de la causa. (Folio 18).
En fecha 07 de julio del año 2006, se recibió solicitud original proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, cancelándose su asiento de salida. (Folio 20).
A los autos de la presente causa, sentencia de fecha 31 de julio del año 2006, dictada por este Tribunal mediante el cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud de titulo supletorio, declinando la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía. En la misma fecha se publicó la sentencia y se dejo copia para la estadística del Tribunal. (Folios 21 al 25).
En auto de fecha 10 de agosto de 2006, se declaro firme la sentencia de fecha 31 de julio del año 2006. (Folios 26 y 27).
Mediante auto de fecha 01 de febrero del año 2007, se ordenó remitir el respectivo expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, con salida N° 03 y oficio N° 1361. (Folio 28)
En auto de fecha 30 de marzo del año 2007, se recibió el expediente por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en la misma fecha se formó actuaciones se le dio entrada y el curso de Ley, y por auto separado resolverá en relación a la aceptación o no de la materia que le fue declinada. (Folio 30).
Consta a los autos sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, de fecha 30 de marzo del año 2007, mediante el cual se declaró incompetente por el territorio y no aceptó la declinatoria que le fue deferida por el TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante decisión de fecha 31 de julio del año 2006, ordenando enviar mediante oficio original del expediente a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca del conflicto negativo de no conocer, que se produjo entre dos Tribunales con competencia distintas. (Folios 31 al 33)
En auto de fecha 03 de abril del año 2007, en cumplimiento con la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en fecha 30 de marzo del año 2007, se ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de la decisión, junto con el oficio N° 185-2007 al TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y original del expediente con oficio Nro. 186-2007, al Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 35).
En fecha 20 de abril del año 2007, se recibió el expediente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 39).
Consta a los autos en fecha 08 de mayo del año 2007, mediante la cual se dio cuenta en Sala de la presente causa y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ. (Folio 40).
Riela a los autos decisión dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de septiembre del año 2007, mediante la cual declinó la competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea quien conozca del conflicto negativo de conocer. (Folios 41 al 45).
En fecha 24 de Octubre del año 2007, diligenció la abogado, consignando por ante la secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (copia simple) del Poder Especial, en representación de la ciudadana Dilcia Coromoto Puentes. Dejando constancia la secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de haber tenido a la vista el ejemplar original del Poder consignado. (Folio 49 al 52).
En fecha 31 de octubre del año 2007, se recibió la presente solicitud en la Sala Plena designando como ponente el Magistrado doctor FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA. (Folio 54).
Consta a los autos nota de secretaria mediante la cual se reasignó la ponencia al Magistrado doctor LUIS MARTINEZ HERNÁNDEZ, con el fin de resolver lo conducente en el expediente. (Folio 55).
En sentencia de fecha 12 de noviembre del año 2008, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para pronunciarse sobre la solicitud de título supletorio interpuesta por la Ciudadana DILCIA COROMOTO PUENTES. (Folios 56 al 68).
En auto de fecha 06 de abril del año 2009, la Juez Temporal abogada SULAY QUINTERO QUINTERO se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de las vacaciones reglamentarias de la Juez Titular abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ. (Folio 120).
En fecha seis de abril del año 2009, se recibió el expediente signado con el N° AA10-L-2007-000186, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, según oficio N° TPE-09-0089. (Folio 121).
En auto de fecha 17 de abril del año 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Titular abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, ordenándose notificar a la partes haciéndoles saber que la causa se reanudará en el estado en que se encuentre, en el primer día de despacho siguiente a la fecha, aquel en que conste en autos las resultas de la notificación ordenada, pasados que sean diez días de despacho, con la advertencia de que una vez vencido el lapso señalado, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lapso que correrá paralelamente con cualquier otro lapso que estuviese pendiente, en la misma fecha se libró la boletas de notificación fijándose en la cartelera del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 174 ejusdem. (Folio 122).
En fecha 22 de enero del año 2010, diligenció el alguacil de este Juzgado ciudadano NESTOR ALONZO RAMIREZ, dejando constancia que el día 22 de enero del año 2010, se fijó en la cartelera de este Tribunal boleta de Notificación librada a la ciudadana PUENTES DILCIA COROMOTO, en su carácter de parte actora en el presente juicio. (Folio 124).

PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico que antecede, esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:
Aduce la solicitante DILCIA COROMOTO PUENTES, asistida por el abogada MARCOS AUDÓN DÍAZ P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.938, textualmente lo siguiente:
Omisis… “Yo, DILCIA COROMOTO PUENTES, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 4.702.885,y hábil: Debidamente asistida por el abogado en ejercicio: MARCOS AUDON DIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.938 de esté domicilio e igualmente hábil; ante Ud., muy respetuosamente ocurro y expongo:
Sobre UN TERRENO de mi propiedad el cual \fue adquirido según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria segunda de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24de noviembre de mil novecientos noventa y nueve bajo el N° 31, Tomo 73, ubicado en el lugar llamado Río Frío Arriba, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, el cual tiene una extensión de veinte metros (20 mts) de ancho por veinticinco metros (25 mts) de fondo, cuyos linderos originales y demás determinaciones son los siguientes: Norte: Vía Publica; Por el Sur y el Este: limita con mejoras que son o fueron de José Salinas. Por el Oeste: con mejoras que son o fueron de José Salinas.
Ahora bien ciudadano Juez; es el caso de que sobre el referido terreno; HE CONSTRUIDO con dinero de un préstamo otorgado por el Programa de Vivienda Rural de fecha O7/lO/1991, por un monto de ciento treinta y cinco mil setenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs 135.076,28); UNA CASA RURAL vivienda tipo 75-01-01; la cual consta de: tres (3) habitación tres (3) salas de baño, Sala-Cocina-Comedor, Lavadero, pisos de Cemento Pulido, techo de Acerolit, paredes de bloques frisadas, con sus respectivas puertas y ventanas, un galpón con techo de Acerolit, encerrado en su contorno con malla tipo ciclo, igualmente esta cultivado con plantaciones de árboles frutales.

Ahora bien ciudadano juez, a fin de obtener un Titulo Suficiente De
Propiedad a mi favor sobre las mejoras que construí en el referido año, ruego a usted, se sirva oír a los testigos que oportunamente presentaré, que bajo juramento y demás formalidades legales declaren a tenor de lo siguiente:
PRIMERO: Sobre generales de ley;
SEGUNDO: si me conocen de vista trato y comunicación desde hace mucho.
TERCERO: por el conocimiento que de mi dicen tener saben y les consta construí dichas mejoras sobre parte del terreno anteriormente descrito, en el mes octubre del año mil novecientos noventa y uno.
CUARTA: Si por el conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta que dichas mejoras para el momento de su construcción tuvieron un costo total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,00).
QUINTA: si igualmente saben y les consta que la mano de obra y materiales invertidos en la mencionada realización de las mejoras, fueron hechas con dinero de mi propio peculio y les préstamo que me fue otorgado.
Asimismo de conformidad con el articulo 936 y 937 del Código Procedimiento Civil, vigente, declare Titulo Suficiente de Propiedad a mi favor y devolver originales con sus resultas a los efectos de su protocolización por ante la Oficina Subaltema de Registro del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.”
Omisis.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, para decidir observa:
Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa esta juzgadora que la pretensión que en él se deduce, es la obtención de un título supletorio, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria”, estableciéndose en sus artículos 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Artículo 939.- Toda autoridad judicial es competente para recibir las informaciones de nudo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario público, y atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto”.

Las disposiciones legales anteriormente transcritas se corresponden, en esencia, con aquellas que se hallaban contenidas en los artículos 797, 798 y 800 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916.
Entre las ligeras modificaciones introducidas en las disposiciones legales antes transcritas por el vigente Código de Procedimiento Civil, pueden mencionarse las relativas al Juez competente para instruir las justificaciones y diligencias a que se contrae el artículo 936 ejusdem, en el que se precisó que debe tratarse de un “Juez Civil”, y no de “Cualquier Juez”, como lo establecía la norma derogada. Asimismo, en cuanto a la competencia para dictar el decreto a que alude el artículo 937 ibidem, se aclaró en el único aparte de esta disposición que la misma le corresponde al “Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, y no a cualquier “Juez de Primera Instancia”, como lo disponía la norma legal derogada.
Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en los precitados artículos 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado --equivalentes a las de los artículos 936, 947 y 938--, el comentarista patrio Ramón F. Feo, en su conocida obra “Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano” (Tomo II, Editorial Rea, Caracas, Venezuela, 1962, pp. 236 – 237), expresó lo siguiente:

“Jueces competentes.- El Juez de Primera Instancia y sus inferiores son los llamados legalmente a instruir las informaciones y diligencias que quiera promover cualquier persona para comprobar algún hecho o algún derecho propio suyo, como declaraciones de testigos, reconocimiento de papel o documento, o aun vista ocular como asistencia de prácticos, con los cuales se proponga acreditar que posee tal o cual cosa determinada como suya, o cualquier otro hecho que le interese, o establecer el estado en que se encuentre alguna localidad, y las circunstancias y señales que presenta, como las ruinas de un edificio incendiado, una siembra maltratada, un terreno inundado por las aguas, etc.
Con o sin citación.- Tales diligencias pueden promoverse con o sin citación de algún tercero, deberá hacerse; si no asiste, las diligencias se practican como si hubiera ocurrido; y si comparece tiene derecho a repreguntar los testigos, a hacer las observaciones que estimare conducentes y a pedir que se ponga constancia de cualquier circunstancia que se notare; pero sin poder interrumpir el curso de las actuaciones, limitándose a las protestas y salvas que crea conducente en resguardo de sus derechos. Todo el procedimiento del Juez se reduce a la práctica de las diligencias, y a devolverlas luego originales al promovente.
Títulos supletorios.- Si se pidiere que las diligencias sean declaradas título supletorio, o bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición de tercero, no podrá hacer tal declaratoria sino el Juez de Primera Instancia y no los inferiores. Aquel dará su decreto, según el mérito de la comprobación hecha, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Si la resolución fuere desfavorable, el promovente podrá apelar para el superior, dándose curso a la alzada como en los demás casos”
Por su parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo VI, 4ª ed., Librería Piñango, Caracas, Venezuela, 1973, pp. 389-395), al glosar las referidas disposiciones legales, entre otras cosas, expuso:

“(omisis) Entiéndese por justificación para perpetua memoria o ad perpetuam rei memoriam, o simplemente ad perpetuam, las informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. No son creaciones del derecho moderno estas comprobaciones testimoniales. En Roma, como es sabido, se las autorizaba indistintamente en toda clase de convenciones y en las donaciones (…). Pero no todas las legislaciones de nuestros días permiten instruir fuera de juicio estas informaciones, a objeto de hacerlas valer en su oportunidad. En Francia, por ejemplo, las enquetes, sean verbales o escritas, no son procedentes sino en los litigios en curso (…). En otros países, como en España, aunque permitidas, no pueden practicarse sino cuando no se refieren a hechos de que no pueda resultar perjuicio a una persona cierta y determinada, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, debiendo los testigos ser personas conocidas del Juez o haberles sido presentadas por dos testigos de conocimiento3. En cambio, cuando han sido instruidas con sujeción a tales formalidades, tienen en dicho país fuerza y valor de documentos públicos y solemnes para justificar los hechos a que se refieren, mientras no se haga prueba en contrario (…). Nuestra ley, aunque las considera como actos auténticos, no les atribuye semejante valor probatorio contra terceros sino cuando, en el juicio que se siga contra éstos, los testigos del justificativo ratifican en la forma legal sus respectivas declaraciones; a menos que de modo expreso se les haya atribuido fuerza probatoria bastante para producir determinados efectos, como sucede, por ejemplo, con las justificaciones comprobatorias de los hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal, pues ellas, como se sabe, sirven de prueba bastante para que se pueda decretar el amparo, la restitución, la suspensión de la obra nueva, etc.
Las expresadas justificaciones ad perpetuam, instruidas como son fuera del juicio, no valen si no son ratificadas en él, aun cuando el promovente haya pedido la citación de la parte contra la cual pretenda hacerlas valer y ésta tenga a bien comparecer a repreguntar los testigos.
Se ha sostenido en contrario, sin embargo, que las justificaciones así instruidas tienen autenticidad bastante en el juicio que después se siguiere con el tercero que asistió al acto de su instrucción (…); pero ni la voluntaria asistencia e intervención de éste hace mayor la autenticidad que la propia autoridad judicial le da al hecho de que los testigos del justificativo rindieron real y efectivamente las declaraciones en el expuestas, ni esa intervención basta para hacer necesariamente admisible en el juicio la prueba testimonial del justificativo, ni puede privar al tercero de su derecho de volver a repreguntar en el proceso a los testigos, desde luego que cuando lo hizo extra litem no pudo tener en cuenta las circunstancias del litigio incoado, ni ejercer su derecho de tacha, ni proceder, en fin, como parte en juicio contradictorio. Además, si semejante justificaciones pudieran tener el valor que les desconocemos, es claro que el legislador no se lo hubiera atribuido, de modo expreso y excepcional, a la justificación instruida de manera análoga, como prueba adelantada, en el caso de retardo perjudicial a que se refiere el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
(omissis)
II.- Nuestra ley procesal equipara a las justificaciones ad perpetuam la instrucción extra litem de todas otras diligencias dirigidas a la comprobación de hechos o derechos que interesen al promovente, tales como las inspecciones oculares que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas y lugares y de señales o rastros expuestos a desaparecer, la consignación de instrumentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ellos, la formación del inventario de determinados bienes o cosas y otras semejantes. El legislador trata, por lo tanto, de ellas en la misma Sección en que vamos a ocuparnos, correspondientes a las expresadas justificaciones, porque unas y otras se practican conforme a un mismo procedimiento y tienden ambas al mismo fin de dar autenticidad a actos o hechos que se necesite acreditar en actuaciones posteriores. Dichas diligencias, instruidas por la autoridad judicial, hacen pruebas auténticas de lo que la expresada autoridad asevera haber pasado en su presencia, o de los hechos o circunstancia que ella ha visto y hecho constar, y tienen, en consecuencia, a diferencia de los simples justificativos, todo el valor de un instrumento público. (…)
AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS “AD PERPETUAM”, PROCEDIMIENTO PARA LA INSTRUCCIÓN DE LAS PRIMERAS. DEBEN DEVOLVERSE ORIGINALES AL INTERESADO SIN DECRETO ALGUNO
I.- Conforme a la primera de estas disposiciones (Art. 797), para la instrucción de las mencionadas justificaciones y diligencias ad perpetuam es competente cualquier Juez civil, sin distinción de jerarquía, con tal que sea de sustanciación. Todo Juez, en efecto, merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y la da plena de los actos pasados ante él. Ninguno puede, por tanto, ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos. En opinión de Sanojo (…), sin embargo, opinión que compartimos junto con Feo (…) deben considerarse exentos de la referida atribución los Tribunales Superiores y Supremos y el más alto Tribunal de la República, porque esa función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los jueces de Primera Instancia y a los de Distrito y Municipio o Departamentales y Parroquiales, y porque, desde luego que la ley no acuerda sino a los de primera instancia la autoridad necesaria para declarar que ciertas justificaciones tienen carácter de títulos supletorios, es claro que no ha tenido en mientes incluir a los Tribunales de más elevada jerarquía entre los que pueden instruir dichas justificaciones, pues de otro modo les habría atribuido a ellos, antes que a los de Primera Instancia, la competencia necesaria para hacer la mencionada declaratoria.
En la misma audiencia de presentación del escrito en que se pida la instrucción de una justificación o de alguna diligencia comprobatoria de hechos, el Juez deberá proveerlo, acordando practicar la conducente y ordenando que, hecho que ello sea, se devuelvan originales las actuaciones al interesado, sin decreto alguno. Es claro que el retardo en proveer la solicitud no viciara la diligencia que se practique, pero si hará incurrir al funcionario remiso en la multa disciplinaria a que se refiere al artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, y en responsabilidad penal por denegación de justicia
…omisis…
LAS JUSTIFICACIONES REFERENTES A LA POSESIÓN, LA PROPIEDAD O ALGÚN OTRO DERECHO DEL PROMOVENTE, PUEDEN SER DECLARADAS BASTANTES PARA ASEGURAR ESE DERECHO, SALVO OPOSICIÓN, CUANDO PUEDE SOLICITARSE ESA DECLARATORIA. CUANDO HA DE PROVEERSE LO QUE SEA CONDUCENTE.
I.- La presente disposición (Art. 799) permite atribuir a determinadas justificaciones y diligencias ad perpetuam el carácter de títulos supletorios o provisionales, mediante la declaratoria, de la autoridad judicial competente, de que son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se las promueve, la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición. Es frecuente que la posesión de inmuebles aparezca vinculada tradicionalmente en una familia, transmitiéndose en ella sin obstáculos de una a otra generación, o que la propiedad de alguien sobre alguna cosa sea unánimemente reconocida, sin que ni aquella posesión ni esta propiedad consten fundadas en título comprobatorio de ellas, ora por pérdida del instrumento respectivo, si acaso existió inmemorialmente, ora porque lo es la prescripción sin título, ora por otra causa análoga cualquiera. Y lo que decimos de la posesión o la propiedad puede decirse igualmente de otros derechos, como el del usuario, el del usufructuario, el del enfiteuta, etc. Es natural que cuando los interesados que se hallen en el ejercicio de tales derechos soliciten instruir o hayan instruido el justificativo correspondiente, puedan pedir u obtener que éste sea declarado bastante para suplir, sin perjuicio de tercero, el instrumento comprobatorio del derecho mencionado.
La solicitud de dicha declaratoria puede dirigirse en todo tiempo a la autoridad judicial competente, desde el momento mismo en que ante ella se promueve la justificación. Si ésta hubiere sido instruida con anterioridad por el mismo Tribunal competente o por otro cualquiera el postulante deberá acompañarla a su respectiva petición. En el primer caso, el Juez instructor decretará lo conducente, accediendo o no a dicha petición, antes de entregar las diligencias al interesado; en el segundo dentro de los tres días siguientes a la introducción de la solicitud.”

En plena armonía con los criterios doctrinales expuestos, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 1980 (citada por Juana Martínez Ledezma en su obra “Código de Procedimiento Civil. Artículos 446 al 802, Imprenta Universitaria, Caracas, 1983, pp. 544-547), con pleno asidero, interpretó de modo sistemático las normas contenidas en los precitados 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado --equivalentes a los artículos 936, 947 y 938 del vigente--, que esta juzgadora transcribe de cita de sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.006, emanada del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTILDEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la apelación de la sentencia que negó el título supletorio, cuya cita se reproduce de la siguiente forma:
“Bajo el título de ‘Justificación (sic) para perpetua memoria’, nuestro CPC (sic), en el Título V, Parte Segunda, del Libro Tercero, contempla dos situaciones, a saber:
a) Instrucciones de justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, sin que el Juez se pronuncie sobre el valor de las mismas. En este caso, cualquier Juez, es competente para su instrucción, limitándose éste en la misma audiencia en que se promueven, a acordar lo necesario para practicarlas; y una vez concluidas, las entregará al postulante, sin decreto alguno (Art. 797 del CPC).
b) Que se pida que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición. En este caso, el Juez de Primera Instancia es el único competente para hacer tal declaratoria. Esto no indica sin embargo, que para poder hacer tal pronunciamiento, dicho Juez debe haber instruido, necesariamente, tales justificaciones ya que del propio texto del aparte del artículo 798 del CPC se desprende que la competencia exclusiva es para tal declaratoria, pero no para la instrucción de las justificaciones que bien puede hacerse evacuar por ante cualquier Juez (caso “a”) y ser llevados luego a la Primera Instancia para la referida declaratoria dirigida a asegurar al promovente la posesión o algún otro derecho.
Las justificaciones para perpetua memoria son aquellas informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacerse constar algún hecho que interese a las personas que las promueven, quedando incluidas dentro de este amplio concepto, las comprobatorias de hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal.
Todas estas justificaciones, pueden instruirse, como se dijo en la letra a) por cualquier juez civil, sin distinción de jerarquía, pues todo juez merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y de plena fe a los actos pasados ante él, no pudiendo por tanto ninguno ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos, desde el de Parroquia o Municipio hasta el de Primera Instancia, no a los Superiores, porque esta función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los Jueces de Primera Instancia. Así lo sostiene Borjas, Sanojo y Feo; criterio que la Corte hace suyo, por considerarlo ajustado a derecho.
…omisis…

Ese tribunal de alzada en la misma sentencia consideró lo siguiente:
“Conforme a los criterios doctrinales, jurisprudenciales y legales anteriormente citados y que este Tribunal, como argumentos de autoridad, acoge plenamente, a los fines de la decisión de la presente causa resulta menester distinguir entre la simple instrucción de las justificaciones y diligencias ad perpetuam memoria a que se contraen el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, cuyo específico objeto, según lo indica dicha norma, es “la comprobación de algún hecho o algún derecho del interesado en ellas”, sin que, en consecuencia, sea necesario pronunciamiento judicial alguno respecto del valor jurídico de las mismas, las cuales unas vez evacuadas se entregaran al interesado; de aquellas, comúnmente denominadas “títulos supletorios”, a las que alude el artículo 937 eiusdem, en las que se pide que tales justificaciones o diligencias “sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho”, las cuales sí requieren una determinación del órgano jurisdiccional en forma de decreto. En el primer caso, según lo dispuesto en el precitado artículo 936, la autoridad judicial competente para la instrucción es cualquier Juez que ejerza competencia civil, sin distinción de jerarquía, a excepción de los Superiores, para preservar la doble instancia, y de los de Municipios Ejecutores de Medidas, porque no tienen legalmente atribuida función de sustanciación. Por ello, cualquier Juez de Municipio Ordinario o de Primera Instancia en lo Civil, a elección del solicitante, es competente para la instrucción de tales justificaciones o diligencias --verbigratia, justificativos de testigos, inspecciones oculares, certificación de documentos que se presenten a tal efecto, etc.--, independientemente del lugar en que se encuentren los bienes a que se refieren, si fuere el caso, o en el que se halle el domicilio del peticionario. Para su instrucción, el trámite se limita a acordar el Juez, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; y, una vez concluidas, se entregarán en original al postulante, sin decreto alguno. En cambio, en el segundo caso, es decir, cuando se pida que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para “asegurar la posesión o algún derecho”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, el único Juez competente para hacer tal declaratoria es el de “Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, si fuere el caso. No señala este dispositivo legal la jurisdicción a que debe pertenecer este Juez de Primera Instancia; no obstante tal omisión, de la interpretación concordada de esta norma con la contenida en el encabezamiento del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera el juzgador que se trata de un Juez de Primera Instancia en lo Civil. Debe advertirse que esta categoría de “títulos supletorios” comprende no solamente aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino a cualesquiera otros derechos reales o personales, entre los cuales se ubica la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, los que --según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche-- constituyen “títulos supletorios (que) tienen como finalidad que el órgano instructor una vez evacuadas las diligencias pertinentes (evacuación de testigos) emita un dictamen o pronunciamiento provisional acerca de la cualidad de heredero del solicitante (salvo prueba en contrario) que le permita tomar posesión del acervo hereditario” (“Código de Procedimiento Civil”, 2ª ed., Tomo V, Caracas, 2004, p. 581).”

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SUS VALORACIÓN:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora antes de decidir, analiza los medios probatorios presentados con la solicitud, en tal sentido observa:
PRIMERO: En fecha 06 de julio del año 2006, rindieron declaración ante la sala del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida los ciudadanos ELDA ISAURA ROJAS GUILLEN, FELIPE ANTONIO EL KAROUT PEÑA y EDGAR IGNACIO PERNIA PUENTE y tales declaraciones que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones confiables, por la edad vida y costumbre al deponer sobre:
Omisis… “El día de hoy, seis de Julio de dos mil seis, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana,, oportunidad fijada por este Tribunal fué presentada por la parte solicitante la ciudadana ELDA ISAURA ROJAS GUILLEN, quien juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, de 63 años de edad, domiciliada en la Avenida Hoyada de Milis 7—4 de Ciudad de Mérida, soltera, de profesión Secretaria, titu de la cádula de identidad N V—3.036.770 y hábil. Se abrió acto la testigo fue impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley que sobre testigo pauta el Código de Procedimiento Civil y manifestó estar dispuesta a declarar. Se encuentra presente en este acto la Ciudadana: DILCIA CORONO PUENTES, en su carácter de parte solicitante, asistida en acto por la Abogada DANY YELITXA ROJAS GUILLEN. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar a la testigo de conformidad con los particulares contenidos en el escrito que obra al vuelto del folio uno (1) de las presentes actuaciones, quien expuso: PRIMERA: “CONTESTO”: No me comprende. SEGUNDA: “CONTESTO”: Sí la conozco. TERCERA: “CONTESTO”: Sí sé y me consta que la señora DILCIA COROMOTO PUENTES, construyó mejoras sobre el terreno ubicado en Río Frío, en el mes de octubre del añó 1991. CUARTA: “CONTESTO: Sí sé y me consta que las mejoras realizadas para ese momento en el terreno tuvieron un valor de 500.000 Bolívares. QUINTA: “CONTESTO”: Sí sé y me consta que la mano de obra y los materiales invertidos en la realización de las mejoras en el terreno fué con dinero de la señora DILCIA COROMOTO PUENTES, y con préstamos quenle fueron concedidos. Es todo. Terminó se leyó y conformes firma…”


Omisis“…El día de hoy, seis de Julio de dos mil seis, siendo las diez y quince minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal fue presentado por la parte solicitante el Ciudadano FELIPE ANTONIO EL KAROUT PEÑA, quien juramentado legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, de 27 años de edad, domiciliado en la avenida 4 con calle 21 Edificio Don Atilio, PH-3, de esta ciudad de Mérida, soltero, de profesión Estudiante, titular de la c4dula de identidad N14.150.363 y hábil. Se abrió el acto el testigo fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley que sobre testigo pauta el Código de Procedimiento Civil y manifestó estar dispuesto a declarar. Se encuentran presente en acto la Ciudadana DILCIA COROMOTO PUENTES, en su carácter de parte solicitante, asistida en este acto por la Abogada DANY YELITXA ROJAS GUILLEN. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al testigo de conformidad con los particulares contenidos en el escrito que obra al vuelto del folio UNO (1) de las presentes actuaciones, quien expuso: PRIMERA PREGUNTA: “ CONTESTO”:: No me comprende. SEGUNDA: “CONTESTO” Sí la conozco desde hace mucho tiempo a la señora DILCIA COROMOTO PUENTES. TERCERA: “CONTESTO”: Sí sé y me consta que la señora DILCIA COROMOTO PUENTES, construyó unas mejoras sobre parte del terreno que es propiedad de ella. CUARTA: CONTESTO: Sí sé y me consta que dichas mejoras en el terreno, tuvieron un costo de 500.000,oo para el momento ese. QUINTA: “CONTESTO”: Sí sé y me consta que la mano de obra y los materiales invertidos fueron hechos con dinero de ella, y el prestamo que le fue otorgado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:” Omisis…


Omisis… “En el día de hoy, seis de Julio de dos mil seis, siendo las once de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal fue presentado por la parte solicitante el Ciudadano EDGAR IGNACIO PERNIA PUENTE, quien juramentado legalmente dijo ser y llamarse como ha escrito, venezolano, de 42 años de edad, domiciliado en de esta Ciudad Avenida 4, Edificio Don Atilio, PH-1 de Mérida, soltero de Profsión Estudiante, titular de la Cédula de identidad N° V-9.393.144 y hábil. Se abrió el acto el testigo fue impuesto del motivo de comparecencia y de las Generales de Ley que sobre testigo pauta el Código de Procedimiento Civil y manifestó estar dispuesto a declarar. Se encuentra presente en este acto la ciudadana DILCIA COROMOTO PUENTES, en su carácter de parte solicitante, asistida en este acto por la Abogada DANY YELITXA ROJAS GUILLEN. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al testigo de conformidad con los particulares contenidos en el escrito que obra al vuelto del folio UNO (1) de las presentes actuaciones, quien expuso: PRIMERA PREGUNTA: “CONTESTO”: No me comprende. SEGUNDA: “CONTESTO”: Si conozco desde hace muchos años a la Señora DILCIA COROMOTO PUENTES. TERCERA:: “CONTESTO”: Sí sé y me consta que la señora DILCIA, construyó las iras que realizó en el terreno en el mes de Octubre del año 1.991. CUARTA: CONTESTO”: Sí sé y me consta que las mejoras para el momento de su construcción tuvieron ron un costo total de QUINIENTOS MIO BOU VARES (Bs. 500.000,00). QUINTA: CONTESTO”: Sí sé y me consta que la mano de obra y los materiales utilizados para las mejoras del terreno fueron hechas con el propio dinero de la Señora DILCIA y un préstamo le fuera otorgado.” Omisis…

El Tribunal para valorar estos testigos observa que los mismos fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos y que las deposiciones son referidas, a las mejoras que aduce la solicitante. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le das pleno valor probatorio. Y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:
Por las consideraciones anteriores y analizada como fue la presente solicitud y los testimonios rendidos en la misma. Esta Juzgadora llega a la conclusión que la ciudadana DILCIA COROMOTO PUENTES, asistida por su apoderada judicial abogado DANY YELIXA ROJAS GUILLEN, ocupa UN TERRENO que fue adquirido según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24de noviembre de mil novecientos noventa y nueve bajo el N° 31, Tomo 73, ubicado en el lugar llamado Río Frío Arriba, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, el cual tiene una extensión de veinte metros (20 mts) de ancho por veinticinco metros (25 mts) de fondo, cuyos linderos originales y demás determinaciones son los siguientes: Norte: Vía Publica; Por el Sur y el Este: limita con mejoras que son o fueron de José Salinas. Por el Oeste: con mejoras que son o fueron de José Salinas. Que sobre el referido terreno; ha construido con dinero de un préstamo otorgado por el Programa de Vivienda Rural de fecha O7/lO/1991, por un monto de ciento treinta y cinco mil setenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs 135.076,28); UNA CASA RURAL vivienda tipo 75-01-01; la cual consta de: tres (3) habitación tres (3) salas de baño, Sala-Cocina-Comedor, Lavadero, pisos de Cemento Pulido, techo de Acerolit, paredes de bloques frisadas, con sus respectivas puertas y ventanas, un galpón con techo de Acerolit, encerrado en su contorno con malla tipo ciclo, igualmente esta cultivado con plantaciones de árboles frutales. Así mismo, adminiculando las testimoniales evacuadas de los ciudadanos ELDA ISAURA ROJAS GUILLEN, FELIPE ANTONIO EL KAROUT PEÑA y EDGAR IGNACIO PERNIA PUENTE. Esta juzgadora considera ciertos y suficientes los mismos.
Por las consideraciones antes expuestas, en consecuencia, se le otorga TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las mejoras suficientemente identificadas en la solicitud DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO que acredita el derecho de propiedad sobre las mejoras construidas por la ciudadana DILCIA COROMOTO PUENTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 4.702.885 y hábil, desde el año 1991, sobre un lote de terreno que fue adquirido según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notará Segunda de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de Noviembre de 1.999, bajo el Nro. 31, Tomo 73, ubicado en el lugar llamado Río Frío Arriba, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, el cual tiene una extensión de veinte metros (20 mts) de ancho por veinticinco metros (25 mts) de fondo, cuyos linderos originales y demás determinaciones son los siguientes: Norte: Vía Pública; Por el Sur y el Este: limita con mejoras que son o fueron de José Salinas. Por el Oeste: Con mejoras que son o fueron de José Salinas. Que la ciudadana DILCIA COROMOTO PUENTES, construyó con dinero de un préstamo otorgado por el Programa de Vivienda Rural de fecha 07/10/1991, una casa RURAL vivienda tipo 75-01-01; la cual consta de: tres (3) habitaciones, tres (3) salas de baño, sala-cocina-comedor, lavadero, pisos de cemento pulido, techo de acerolit, paredes de bloque frisadas, con sus respectivas puertas y ventanas, un galpón con techo de acerolit, encerrado en su contorno con malla tipo ciclo, igualmente esta cultivado con plantaciones de árboles frutales. En consecuencia, sirva la presente decisión como TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LAS MEJORAS ANTES DESCRITAS. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales una vez que quede FIRME la presente decisión.
TERCERO: De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil diez.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se exhorta a la parte interesada a que suministre los emolumentos necesarios por ante a la Alguacil de este Tribunal para que expida las copias requeridas de la totalidad del presente solicitud.


LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


Exp. 1145.-
YFM/LQ/dr-