REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres (03) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO N° LP21-L-2009-000426
PARTE ACTORA: GERMAN ANTONIO MORA CONTRERAS.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GOMEZ.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SARACHE B., INES MARIA LAREZ MARIN, RAFAEL HENAN VAN GRIEKEN LATUFF y MARIA ALEJANDRA CASTILLO DE TASSONE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la demanda intentada por el ciudadano GERMAN ANTONIO MORA CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.703.157, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABOLARES, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diez (2010), y recibida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la misma fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diez (2010), Tribunal que ordenó una serie de subsanaciones mediante Despacho Saneador de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo subsanadas por la parte demandante en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), por lo que el Juzgado antes señalado procedió ha admitir la demanda en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), notificándose debidamente a la parte demandada y llegado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar se procedió a la segunda redistribución de la causa a los fines de su conocimiento en la fase de Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicho conocimiento a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, celebrándose la Audiencia el día veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), siendo tratado por las partes la posible competencia o no de este Tribunal en razón de la materia, siendo alegada formalmente por la parte demandada mediante escrito presentado por ante la URDD en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), la Incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa en Razón de la Materia y consignando en esa misma fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010) escrito por ante la URDD la parte demandante, escrito mediante el cual persiste en la competencia de este Juzgado para conocer y decidir de la presente causa, este Tribunal para decidir sobre su competencia en razón de la materia observa:
Alega la parte demandante ciudadano GERMAN ANTONIO MORA CONTRERAS, antes identificado, que es Profesor Jubilado de la Universidad de Los Andes, y que dicta cuatro (04) horas de clase bajo una modalidad especial, así también alega que fue designado por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes mediante Resolución N° CU-2157, de fecha 15 de octubre de 2007 como Coordinador de la Comisión de los Proyectos que se generan de la aplicación al interior de la ULA de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovaciones (LOCTI).
Alega la parte demandada que el ciudadano GERMAN ANTONIO MORA CONTRERAS, antes identificado, que es Profesor Jubilado en condición de activo de la Universidad de Los Andes, así también alega que fue designado por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes como Coordinador de la Comisión Coordinadora de los Proyectos LOCTI, así como hace una serie de argumentaciones en cuanto al fondo del asunto como lo es la determinación del petitorio.
Ahora bien, se desprende de los autos y de los dichos de ambas partes que evidentemente el demandante de autos es un Profesor (Docente) Jubilado a dedicación exclusiva de la Universidad de Los Andes, que es una universidad nacional pública que forma parte del Estado Venezolano, y que la diferencia de cualquier Universidad privada desde su creación hasta en la tipología de las relaciones que pueda mantener con terceras personas, así mismo que fue designando por la máxima autoridad de la Universidad de Los Andes como lo es el Consejo Universitario como Coordinador de una Comisión que se dedicaba a la coordinación (función meramente administrativa) de los Proyectos que se generan de la aplicación al interior de la ULA de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovaciones (LOCTI), siendo pertinente en principio analizar cuál es el régimen legal que le corresponde a las pretensiones (demandas) intentadas por los docentes y personal administrativo contra las universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…….
…….Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley. (Subrayado del Tribunal)
Visto el articulo supra señalado, se infiere que es ésta misma Ley Orgánica del Trabajo en éste articulo la que excluye a los Funcionarios Públicos nacionales de la aplicación de la normativa en ella contenida, y siendo la Universidad de Los Andes una Universidad Pública Nacional, el personal que en ella labora no se rige por la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del personal Obrero y contratado.
El artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estipula:
Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: …..
……Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:…..
……9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales. (Subrayado del Tribunal)
Siendo así, que también la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su aplicación a el personal adscrito a las Universidades Nacionales, llámese este docente, directivo, académico, administrativo y de investigación, estando regulado todo el funcionamiento de las Universidades por la Ley de Universidades.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 142 de fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Dr. Juan José Nuñez Calderón, estableció:
“… Ahora bien, debe destacar la Sala el hecho de que la recurrente manifiesta que ejerce su acción contra una Universidad Nacional como es la Universidad de Oriente, creada mediante Decreto de la Junta de Gobierno N° 459 del 21 de noviembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.831 del 06 de diciembre del mismo año, respecto a la cual alega haber mantenido una relación de trabajo desde el día 05 de abril de 1999, fecha en la cual ingresó “…a través de un Concurso de Credencial que originó un Contrato de Trabajo que se ha ido renovando automáticamente cada año, como Profesor (sic) a tiempo completo…”.
En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece….” (Subrayado del Tribunal)

Criterio este de la Sala Plena, que ha sido acogido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en la reciente decisión N° 1931 del 16 de diciembre de 2009, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, por lo que, tomando en cuenta y analizando todo lo alegado por las partes, la Legislación patria, así como la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en diversas Salas que lo conforman, lleva a quien acá Juzga a la convicción, que el demandante de autos sea por su condición de Profesor (Docente) Jubilado o por la condición que alega de haber sido designado para desarrollar una Función Administrativa en la Universidad de Los Andes punto este que es de merito y que no se discute ni se decide en la presente decisión, se rige y esta regulado por la Ley de Universidades y no por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se desprende de todo lo explanado anteriormente la incompetencia de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para conocer de la presente causa en razón de la materia y así se decide.

En cuanto a lo peticionado por la parte demandada por las argumentaciones en cuanto al fondo del asunto como lo es la determinación del petitorio, este Tribunal no puede pronunciarse por ser objeto del fondo del asunto.

De todo lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica supletoriamente el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual, reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para el conocimiento de la presente demanda y declina su competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes con Sede en Barinas, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes con Sede en Barinas. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Q
La Secretaria,


Abg. Egli Maire Dugarte.


Mcsq/Emd.