REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ACTA
ASUNTO N° LP21-L-2009-000141
PARTE ACTORA: ABELARDO AQUILES PEÑA GARCIA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA.
PARTE DEMANDADA: EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO MELENDEZ RIERA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, cuatro (04) de febrero de 2010, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano ABELARDO AQUILES PEÑA GARCIA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.047.518, y su abogado asistente JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.174, también compareció a esta Audiencia la parte demandada representada por su apoderado judicial el abogado JOSÉ ANTONIO MELENDEZ RIERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 67.088, según poder autenticado que se agrega al expediente en copia simple en este acto, una vez iniciada la Audiencia Preliminar concedido como fue el derecho de palabra a las partes, se logró la siguiente mediación sobre todos los puntos demandados por la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.086,00), cantidad esta que se cancela de la siguiente forma: el día jueves veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), recibió la cantidad de UN MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.086,00), el día de hoy cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), cancela la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en Cheque Nº 56159006, de la cuenta corriente Nº 0114 0165 11 1650056805, contra el Banco BANCARIBE, de la cual es titular la demandada EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., a favor del ciudadano ABELARDO AQUILES PEÑA GARCIA, con lo cual no quedara saldo pendiente a favor del Trabajador. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Así mismo se ordenará el archivo del presente expediente al sexto (06) día hábil siguiente al día de hoy.
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,
Abg. Egli Maire Dugarte.
Los Presentes,
ABELARDO AQUILES PEÑA JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA
JOSÉ ANTONIO MELENDEZ RIERA
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